Noticias

imagen: afiliadoinformado
Derecho a la dignidad humana.

Criterios para el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia a personas con discapacidad, establece la Corte Constitucional de Colombia.

La jurisprudencia constitucional ha aplicado un enfoque de libertad probatoria en el análisis de los requisitos legales que se exigen para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del cual ha aceptado que las personas acrediten su cumplimiento, aportando las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin.

3 de enero de 2025

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela que una madre interpuso en favor de su hijo de 36 años, diagnosticado con esquizofrenia, debido a la negativa de su entidad de salud a otorgarle una pensión de sobrevivencia. Amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital del afectado, al estimar que la entidad no ponderó la situación de discapacidad del hombre al evaluar su solicitud.

La madre denunció que la entidad se negó arbitrariamente a otorgar a su hijo la pensión de sobrevivencia derivada del fallecimiento de su padre. La entidad consideró que no se había demostrado dependencia económica directa, ya que no convivían ni existía obligación alimentaria vigente al momento del fallecimiento. Además, señaló que la fecha de estructuración de la invalidez del solicitante fue posterior al fallecimiento del causante, lo cual, según su criterio, impedía el reconocimiento del derecho reclamado.

Su pretensión fue desestimada en primera y segunda instancia. Los tribunales estimaron que no se agotaron los recursos legales, por lo que debía plantear su reclamo ante los tribunales de justicia ordinarios. Posteriormente, la madre accionó en sede constitucional para impugnar estas decisiones.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) las situaciones de invalidez que se agravan con el tiempo requieren un tratamiento jurídico especial para garantizar los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. De allí que, las entidades encargadas de la calificación deban evaluar: (i) el origen de la enfermedad, su evolución y su impacto en la capacidad laboral; (ii) todos los elementos relevantes que permitan entender la diferencia temporal entre el inicio de la enfermedad y la solicitud de reconocimiento pensional; (iii) los aspectos físicos, clínicos y laborales que rodean al evaluado”.

Agrega que, “(…) la jurisprudencia constitucional ha aplicado un enfoque de libertad probatoria en el análisis de los requisitos legales que se exigen para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del cual ha aceptado que las personas acrediten su cumplimiento, aportando las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin. En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los requisitos pensionales para acceder a estas prestaciones sociales pensionales”.

En el caso concreto, comprueba que, “(…) de acuerdo con lo anterior, se cumplen los requisitos legales para que el accionante sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo dependiente económico en situación de invalidez. En efecto: (i) se encuentra acreditada su relación filial o parentesco con el causante (su padre); (ii) está plenamente demostrado que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65%, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; y (iii) hay certeza sobre la dependencia económica que tenía frente a su padre, hasta su fallecimiento”.

La Corte concluye que, “(…) la entidad negó el reconocimiento pensional con base en información inexacta; con lo cual desconoció las obligaciones reforzadas en la atención y protección especial de las personas en situación de discapacidad, en cabeza de las administradoras de pensiones. La entidad también incurrió en discrepancias evidentes en las investigaciones administrativas que adelantó y optó por negar el reconocimiento pensional, sin ofrecer por lo menos prima facie, elementos de juicio certeros que desvirtuaran la dependencia económica. Por el contrario, sus pesquisas no reflejaron la realidad del accionante y valoró las pruebas recolectadas de una forma incompleta y sesgada”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte revocó el fallo impugnado y ordenó a la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho el hijo, distribuyéndola, para el efecto, en partes iguales con la pareja de su padre fallecido.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-295-24.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *