La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por un hombre que fue condenado por tocar las partes íntimas de una mujer sin consentimiento alguno, tras haber asistido a un local nocturno. Deberá indemnizar el daño causado al haberse acreditado, a través de la prueba testimonial rendida, la ocurrencia de los hechos. Dictaminó que el baile erótico que habría protagonizado la víctima (“perreo”) no justifica la comisión del ilícito.
Una mujer denunció que, mientras conversaba con un grupo de personas en una discoteca, un hombre desconocido tocó su vagina de forma súbita y no consentida, generándole vergüenza frente a sus acompañantes. Ante el reproche de la víctima y su advertencia de avisar a seguridad, el hombre respondió que trabajaba en el lugar y afirmó, con tono burlón, que su labor consistía en realizar dicho tipo de acciones. Por este hecho, fue condenado a indemnizar el daño.
El hombre apeló el fallo en segunda instancia. En su presentación negó los hechos y expuso que en los locales nocturnos como el involucrado en autos se bailaba “perreo”, una suerte de baile erótico en donde las mujeres mueven sus cuerpos “encimando físicamente a los varones, los conozcan o no”. Aseguró que la actora sabía que en ese lugar se bailaba de esta forma y lo ocultaba porque “ella misma practica esos bailes de naturaleza claramente sexual”.
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En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea circunstancias adversas, más o menos graves, como la pérdida de las oportunidades para su defensa, la ejecutoria de providencias desfavorables, la pérdida del proceso, deduciéndose de esto que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites del tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso”.
Agrega que, “(…) la actividad probatoria resulta fundamental a estos efectos. Se deduce que la fuerza convictiva de la prueba aportada por un litigante se robustece cuando el otro ni siquiera ha intentado acreditar la afirmación implícita que contiene su negativa del hecho. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos producidos; la carga de la prueba es el peso que tienen las partes de activar las fuentes de prueba para que manifiesten los hechos que fueran afirmados, de manera convincente, en el proceso, a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que sustituye su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante”.
En el caso concreto, comprueba que, “(…) en este sentido, el demandado no ha aportado pruebas idóneas para desmerecer las declaraciones testimoniales en sede penal. Pese a que propuso siete testigos no activó su citación a fin de que declaren en la causa. Del mismo modo, tampoco instó la citación tendiente a que declare desde cuándo se atiende y si presenta patología o agresión sexual hacia las mujeres. Así, en la audiencia de vista de causa llevada a cabo, a la que ni siquiera asistió, se dio por perdido el derecho a producir la prueba testimonial ordenada
La Cámara concluye que, “(…) como corolario de todo lo referido y en contra de lo que refiere el apelante, entiendo que la prueba arrimada ha sido correcta y detalladamente valorada por la jueza “a quo”. Resta decir que la circunstancia invocada por el demandado en cuanto a que en el boliche bailable donde ocurrió el suceso se baile “perreo” no es apta para justificar, como parece pretender el recurrente, una agresión como la comprobada en autos. Pues, debe ser descalificada al tratarse de un hecho reprobable para el derecho”.
En mérito de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para el recurrente.