La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que revocó la resolución del tribunal de primera instancia que desestimó el incidente de abandono del procedimiento y en su lugar lo acogió.
La causa se inició por una gestión preparatoria de notificación de factura, en la cual el demandado promovió un incidente de abandono del procedimiento, alegando inactividad del actor por más de seis meses tras la notificación de una resolución.
El tribunal de primera instancia rechazó el incidente, argumentando que la inactividad procesal no es imputable al actor, ya que el impulso procesal recae en el tribunal mientras está pendiente la resolución de un incidente previo, conforme al artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada esta resolución, la Corte de Rancagua la revocó, y en su lugar, acogió el incidente, al considerar que la carga de solicitar la resolución recae en el actor, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En contra de este último pronunciamiento, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento de los artículos 152, 153 y 91 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la inactividad procesal no le es imputable, ya que el impulso procesal recae en el tribunal al encontrarse pendiente la resolución de un incidente, y conforme al artículo 91, correspondía al tribunal fallar la cuestión incidental inmediatamente o dentro de tercero día, hayan o no rendido prueba las partes.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que la declaración de abandono del procedimiento fue improcedente, dado que el impulso procesal en esa etapa del proceso se encontraba radicado en el tribunal, conforme al artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, al haber vencido el término probatorio y corresponder exclusivamente al juez dictar resolución sobre el incidente. Concluyó que el error de derecho cometido al no aplicar correctamente los artículos 152 y 91 influyó sustancialmente en lo resuelto, ya que se acogió una incidencia que debió ser rechazada.
En tal sentido indica que, “(…) en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de la etapa probatoria a la resolución de la impugnación opuesta en contra de la gestión preparatoria, recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto el término probatorio se encontraba vencido, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, fallar inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que dio origen al incidente”.
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Enseguida, añade que, “(…) en el lapso que acusa el incidentista, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término previsto en el artículo ya citado, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, en cuanto determina que: ‘Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente’”.
La Corte concluye que, “(…) ha quedado de manifiesto que la sentencia recurrida, al declarar el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica – atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 91 del Código de Procedimiento Civil”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo confirmó la resolución del tribunal de primera instancia, que desestimó el incidente de abandono del procedimiento.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°249126/2023, de reemplazo, Corte de Rancagua Rol N°793/2023 y del Primer Juzgado de Letras de San Fernando.