Avisos Legales
Notificación por aviso de sentencia a Cecilia del Pilar Opazo Marchant y a Nancy Opazo Marchant.10 de enero, 2025 a las 12:10 am
7° Juzgado Civil Santiago, rol: C-39848-2011 Carrasco/Opazo por resolución 16 septiembre 2024 rectificada por resolución de 4 de octubre de 2024 ordena notificar por aviso sentencia definitiva de 8 de julio de 2024 a Cecilia del Pilar Opazo Marchant y a Nancy Opazo Marchant siguiente tenor: Santiago, ocho de Julio de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece don Sergio Carrasco Labra, abogado domiciliado en pasaje Bombero Ossa N° 1010, oficina N° 326, comuna de Santiago quien deduce demanda de nulidad de contrato e indemnización perjuicios en contra de Cecilia Opazo Marchant, comerciante, domiciliada en Avenida Pajaritos N° 4126, comuna de Maipú , en contra de Nancy Opazo Marchant, comerciante, domiciliada en Avenida La Florida N 6590, departamento N° 13, comuna de La Florida, en contra de Forum Servicios Financieros S.A , de giro de su denominación representada por Manuel Contreras Godoy, ignora profesión ambos domiciliados en Isidora Goyenechea N 3365, Las Condes y/o en Enrique Foster N° 145, Las Condes, en contra de Guillermo Morales Limitada, representada legalmente por Guillermo Morales Bravo, ingeniero comercial, ambos domiciliados calle Joaquín Montero 3000, sexto piso, Vitacura y en contra de Eduardo Diez Morello, Notario Público, domiciliado en Morandé 243 , Santiago, a fin se declare la nulidad del contrato y pagares en virtud argumentos que expone. A folio 4 consta notificación de la demanda con fecha 5 de septiembre de 2011, a don Eduardo Diez Morello, Guillermo Morales Limitada y Forum Servicios Financieros S.A. a: 1 A folio 88 y 89 consta la notificación de la demanda el 1 de agosto de 2017, a Cecilia Opazo Marchant y a Nancy Opazo Marchant. A folio 8 comparece Eduardo Diez Morello contestando la demanda. A folio 123 comparece Guillermo Morales Limitada, contestando la demanda. A folio 124 comparece Forum Servicios Financieros S.A., contestando la demanda. A folio 125 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de Cecilia Opazo Marchant y Nancy Opazo Marchant. A folio 126, el demandante evacuó el trámite de la réplica, y a folios 128, 129 y 130, los demandados presentaron dúplica, y se celebra audiencia de conciliación con presencia de la demandante y en rebeldía de demandados, teniéndose por frustrada. A folio 149 se recibe la causa a prueba. A folio 271, se cita a oír sentencia. Considerando. Primero: comparece Sergio Carrasco Labra, deduce demanda de nulidad de contrato e indemnización de perjuicios en contra de: Cecilia y Nancy ambas Opazo Marchant, Forum Servicio Financieros S.A., Guillermo Morales Limitada, y Eduardo Diez Morello, para que se declare la nulidad del contrato y pagares en virtud de argumentos que expone. Señala, que con fecha 20 de marzo de 2008, llegan al domicilio de su madre notificaciones de aviso de protesto de pagarés y cobranza extrajudicial de Forum Servicios Financieros S.A. Que posteriormente, concurre a las oficinas de la financiera Forum y se le señala que había contratado dos créditos con dicha financiera para la compra de dos vehículos de carga placa patente YV 2995-5 y XR 5696-K, según consta en pagarés de fecha 4 de julio y 7 de septiembre ambos de 2007, suscritos ante Notario Público Eduardo Diez Morello, por $7.762.538 y $14.767.67 respectivamente, además se entera que dichas compras se efectuaron para Cecilia Opazo Marchant. Que existió suplantación en su persona, ya que nunca solicitó dichos créditos, le exhiben documentos adulterados, en los que figura una cédula de identidad, liquidaciones de remuneraciones, no atribuibles a su persona. Agrega que la cédula de identidad no tiene relación con él, la fotografía, firma huella, fecha de vigencia y el título profesional, por lo que la cédula de identidad habría sido falsificada, señala que tiene fecha de expiración de vigencia en abril de 2008 y no 16 de abril de 2003 como corresponde, además que aparece la calidad de abogado lo que a la fecha no ocurría ya que se titula el 30 de septiembre de 1996 y no el 16 de abril de 1993 como aparece. Menciona que, a la fecha de suplantación se desempeñaba como Gobernador de la Provincia de Santiago a honorarios y no sujeto a remuneraciones como figuran en las liquidaciones de remuneraciones, que las falsificaron para obtener los créditos automotrices. Por último, señala que el 17 de marzo de 2009, deduce querella por suplantación de persona, adulteración de instrumento público, y estafa contra quienes resulten responsables de dichos delitos. En cuanto al derecho, cita artículo 1445 del Código Civil, para señalar que los contratos de compraventas celebrados por medio de Guillermo Morales Limitada, y los pagarés supuestamente firmados por él y Servicios Financieros Forum S.A, adolecen de nulidad absoluta por falta de voluntad o consentimiento, cita artículos 1681,1682, 1683 y 1687 del Código Civil. Solicita tener por interpuesta demanda en contra de Cecilia Opazo Marchant, Nancy Opazo Marchant, Forum Servicio Financieros S.A, Guillermo Morales Limitada, y Eduardo Diez Morello y se declare la nulidad absoluta de los contratos de compraventa y pagares, y por ende, retrotraer a las partes al mismo estado jurídico antes de realizarse las ventas viciadas y pagares que adolecen de vicios de nulidad absoluta. En conjunto deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de los mismos demandados a fin se condene a los demandados en forma solidaria al pago de perjuicios de $50.000.000, $20.000.000 por concepto de daño emergente y $30.000.000 por daño moral con reajustes, intereses, y costas, en virtud de los argumentos que expone. Demanda indemnización de perjuicios da por reproducidos hechos señalados para la nulidad de contrato y pagares alegada precedentemente. Agrega que, para la doctrina y jurisprudencia, se encuentran contestes que, para la procedencia de la indemnización de perjuicio, se requiere de 4 requisitos copulativos: Primero, existencia de un delito o cuasidelito, que exista dolo o culpa por parte del autor, que, conforme a la investigación de la Fiscalía Oriente, estamos en presencia de una serie de ilícitos, como suplantación de persona, adulteración de instrumentos público y estafa. Segundo que el autor del delito o cuasidelito sea imputable, es decir, que sea legalmente capaz, todos los demandados de autos son plenamente capaces, sujetos de derecho y obligaciones legales. Tercero, que el acto doloso o culposo, en este caso el daño emergente, resulta de la inclusión al Dicom, que aparte de provocar un perjuicio a la honra, sobretodo en la época en que se desempeñaba como Gobernador Regional, además resulto una distracción de su tiempo por conocer e investigar los hechos, asimismo le impidió renegociar créditos hipotecarios en tasas bajas en Banco Chile como optar a cargo o empleos, a lo anterior se suma el daño moral, por las aflicciones al sentirse vulnerado y expuesto a ser nuevamente estafado. Por último y como cuarto requisito la relación de causalidad entre el acto doloso y culposo y el daño y perjuicio sufrido por la víctima y que no cabe duda de que del acto culposo o doloso solo reparable con la indemnización de perjuicios. Por los hechos expuestos solicita tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios en contra de Cecilia y Nancy Opazo Marchant, Forum Servicio Financieros S.A, Guillermo Morales Limitada, y Eduardo Diez Morello, condenar a los demandados solidariamente al pago de los perjuicios en $50. 000.000.- que incluye el daño emergente por $ 20.000.000.- y daño moral de $30.000.000 con reajustes, intereses y costas. Segundo: El 7 de junio de 2018, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de Cecilia y Nancy ambas Opazo Marchant. Contesta Eduardo Diez Morello: solicita rechazo con costas, En cuanto a nulidad de los contratos de compraventa y de los pagarés, el notario no está legitimado pasivamente y en cuanto indemnización de perjuicios no le asiste responsabilidad civil por encontrarse prescrita la acción aspecto de uno de los pagarés y además por haber actuado conforme a la ley y de no ser efectivos los hechos ilícitos que expone, por encontrarse interrumpidos los nexos causales, sea por ausencia de intervención o por el hecho doloso o culpable de terceros. Improcedencia de responsabilidad solidaria con los demás demandados y falta de efectivos perjuicios atribuibles a la conducta del notario. En subsidio, solicita rebajarlos a lo que logre acreditar el actor, sin costas. 2.- Contestación de Guillermo Morales Limitada: Solicita rechazo con costas de demanda de nulidad de actos y contratos, así como la de indemnización de perjuicios. Niega todos los hechos aseverados en la demanda, siendo carga del actor acreditarlos. -Excepciones: 1) Prescripción de la acción. – La acción de nulidad del contrato de compraventa y pagares ya que Cecilia y Nancy ambas Opazo Marchant, fueron notificadas el 1 de agosto de 2017. Siendo la acción de nulidad de los actos y contratos cuya nulidad se solicita celebrados y/o suscritos antes del 1 de agosto de 2007 está prescrita. 2) Falta de legitimación pasiva: Sin perjuicio de lo anterior, opone la excepción de falta de legitimación pasiva ya que su representado no es parte de los contratos de compraventa ni de los pagarés cuyas nulidades se solicitan. Así se desprende del Art. 1687 del Código Civil ya que el efecto de la nulidad es retrotraer a las partes al estado anterior a contratar y su representada no es parte en los contratos y actos impugnados con la acción de nulidad. En consecuencia, procede que se declare la falta de legitimación pasiva de su representada. Por tanto, en virtud de lo expuesto, lo dispuesto en el artículo 308, y 309 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas señaladas pide tener por contestada la demanda, rechazándola con costas. Luego al primer otrosí contestando demanda indemnización de perjuicios solicita su rechazo con costas atendido: Excepciones: Como cuestión previa negamos todos y cada uno de, los hechos aseverados en la demanda, siendo carga del actor acreditarlos. 1.- Excepción de prescripción. Opone la excepción de prescripción de conformidad al artículo 2.332 del Código Civil, ya que el acto que se le imputa como causante del daño, habría acontecido hace más de 4 años, desde que se notifica a las dos últimas demandadas el 1 de agosto de 2017. No es posible atribuir solidaridad a los demandados que hubiere permitido interrumpir la prescripción con la notificación de algunos de los demandados ya que la solidaridad en materia extracontractual está reservada para los casos del artículo 2317 del Código Civil, lo que no acontece en autos. La interrupción de la prescripción no ha operado sino con la totalidad de las notificaciones de la demanda respecto de todos los demandados, siendo la última notificación la efectuada a Nancy y Cecilia Opazo Marchant con fecha 1 de agosto de 2017. 2.- Falta de legitimación pasiva: Guillermo Morales Limitada no participa en las compraventas y suscripción de los pagarés; no ha estafado, no ha falsificado instrumentos públicos, ni ha suplantado al actor. 3.- Improcedencia de la acción: No ha incurrido en actos u omisiones causantes de daño alguno al actor, siendo en consecuencia improcedente la acción ejercida en su contra. Pide rechazar la demanda con costas. 3.- Contestación de Forum Servicios Financieros S.A.: A folio 124, Forum Servicios Financieros S.A., contesta la demanda con excepciones: A) En relación con la demanda de nulidad absoluta de contrato y pagarés. 1.- Excepción de falta de legitimación pasiva de Forum Servicios Financieros S.A. respecto de los contratos de compraventa. No compareció a la celebración de los contratos de compraventa cuya nulidad se pretende, contratos que no han sido acompañados en autos. En consecuencia, Forum Servicios Financieros S.A. no tiene relación alguna con vínculo obligacional emanado de dichos contratos, siendo un tercero absolutamente ajeno a ellos. Carece de toda calidad jurídica que le permita ser sujeto pasivo de la acción de nulidad absoluta intentada por el demandante, razón por la cual debe ser rechazada con costas. 2.- Excepción de falta de legitimación activa del actor para solicitar declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa. El actor no se encuentra legitimado para impetrar nulidad absoluta de contratos de compraventa que escasamente describe y señala, pues carece del interés exigido por la ley para dicho efecto, toda vez que no pudo haber sufrido perjuicio patrimonial alguno que tenga como causa inmediata y directa la celebración de dichos contratos, lo que resulta evidente al considerar que las obligaciones que de ellos emanaron se encuentran íntegramente extinguidas por la vía de su cumplimiento. 3.- Con relación a la nulidad absoluta de los pagarés. El pagaré es un título de crédito absolutamente independiente al negocio causal en que se basan, la doctrina ha señalado entre sus características principales, el de ser actos cambiaros literales, unilaterales, abstractos e independientes del negocio causal, principios que tienen su plena justificación en necesidades de circulación y pago del pagaré o letra de cambio. Los pagarés cuya declaración de nulidad se pretende habrán sido suscritos por el demandante Sergio Carrasco Labra en calidad de suscriptor, y por Cecilia Opazo Marchant en calidad de aval, fiadora y codeudora solidaria. En consecuencia, la eventual declaración de nulidad que Sergio Carrasco Labra pudiere obtener en estos autos no traería aparejada como consecuencia necesaria la nulidad de los títulos de crédito impugnados, sino la nulidad de las obligaciones contenidas en estos a su respecto, manteniendo su plena y total validez y eficacia respecto de la codeudora solidaria Cecilia Opazo Marchant, también demandada. B) Demanda de indemnización de perjuicios. Solicita rechazo con costas, ya que no se cumple ninguno de los requisitos copulativos que la ley exige para la procedencia de indemnización de perjuicios. En consecuencia, los daños que el actor dice haber sufrido, de ser efectivos, tendrían su origen en actuaciones de terceros que ninguna relación tienen con su representado, por una parte, y por otra, se trataría de daños indirectos que no son susceptibles de ser indemnizados. Por otra parte, en relación con los montos en que el actor avalúa los supuestos perjuicios sufridos, se trata de valores arbitrarios y antojadizos, respecto de los cuales no se da explicación alguna acerca de cómo se pudo arribar a dichos resultados. En conclusión, no existen daños que su representado haya causado al demandante según se explicó, por lo que no existen perjuicios que resarcir, menos daños por los montos señalados en la demanda que, a mayor abundamiento, controvertimos en todas sus partes en atención a su falta de explicación fundamentos. En suma, los supuestos daños alegados por el demandante tendrán su origen en hechos imputables a otras personas distintas de mi representado, lo que desestima la relación de causalidad que se alega en la demanda respecto de Forum Servicios Financieros S.A. Total improcedencia de la solidaridad reclamada en la demanda. Como se observa del petitorio de la demanda, el actor solicita se condene solidariamente a todos los demandados al pago de los perjuicios que reclama, fundándose para ello en lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil. La pretendida solidaridad carece del más mínimo asidero, lo que se comprueba con una simple lectura del libelo entablado. En el efecto, se observa que los hechos que se atribuyen a cada uno de los demandados son completamente distintos sin que unos sean consecuencia de otros, que ocurrieron en momentos y circunstancias diversas, que no todos los demandados tienen participación en todos los hechos, etc., circunstancia que revela que no existe ni ha existido concertación alguna entre sus autores destinada a causar perjuicio ni ninguna otra finalidad. 2.- Excepción de prescripción de la acción de indemnización perjuicios. A mayor abundamiento, la acción de indemnización de perjuicios ejercida en contra de mi representado se encuentra prescrita. En efecto, la acción indemnizatoria intentada por el actor se encuentra consagrada en el artículo 2314 del Código Civil, título XXXV De los delitos y cuasidelitos , del Libro IV del referido cuerpo legal, y «por consiguiente el plazo de prescripción que debe aplicarse a dicha acción es el de cuatro años contados desde la perpetración del acto (artículo 2.332 del Código Civil ), plazo que transcurrió en exceso entre la ocurrencia del acto supuestamente ilícito y la notificación de la demanda de autos a mi representado. En efecto, alega el actor que el hecho supuestamente dañoso consistiría en haber otorgado créditos para financiar las compraventas de camiones cuya nulidad solicita, los que se habrían documentado en los pagarés suscritos con fecha 4 de Julio de 2007 y 7 de septiembre del mismo año. Si tomamos como fechas para el cómputo del plazo de prescripción aquellas en que se suscribieron los pagarés, tenemos que el plazo de prescripción de cuatro años venció el día 4 de Julio de 2011 respecto del primer pagaré, y el día 7 de septiembre de 2011 respecto del segundo. Si a lo anterior agregamos que la demanda de autos fue legalmente notificada a mi representado con fecha 23 de octubre de 2017, es posible concluir que a dicha fecha la acción deducida por el actor se encontraba ampliamente prescrita. Tercero: Evacuando trámite de réplica el demandante a folio 126, señala, en síntesis, lo siguiente: Respecto de la contestación del demandado Eduardo Díaz Morello. Conforme a documentación tenida a la vista, de la carpeta investigativa efectuada en sede penal, ambos pagarés descritos en la demanda de autos, de fechas 04 de julio y 07 de septiembre de 2007, quien aparece autorizando la supuesta firma de mi representado don Sergio Carrasco Labra, es el Notario don Eduardo Diez Morello, y esté claramente demostrado y como se acreditar también en este juicio que ni la firma ni la huella puestas en dichos documentos pertenecen a su representado y no tienen relación alguna, ni siquiera un parecido con la firma que aparece en la cédula de identidad de este. Que, en cuanto a los perjuicios, como se acreditará en la etapa procesal pertinente, son evidentes, desde el momento que aparece en el sistema bancario, como en Dicom como una persona morosa y lo que en su caso no es menor, dado que a dicha fecha se desempeñaba como Gobernador de Santiago (delegado Provincial) y le trajo muchos problemas y perjuicios. II.- Respecto de la contestación de parte del demandado Forum Servicios Financieros Limitada (FORUM). Refuta en todas sus partes que la demandada Forum haya sido diligente y de un actuar exhaustivo en el otorgamiento de créditos, ya que respecto de su representado don Sergio Carrasco Labra, la documentación acompañada en el proceso penal no tiene relación alguna con él. Es así, que la supuesta cédula que dice relación con su persona y los documentos acompañados respecto de la misma, han sido burdamente falsificadas y no parece lógico que una empresa seria y de prestigio como Forum Servicios Financieros Limitada, pase por alto, entre otras, las siguientes falsedades: a) Firma de la supuesta cédula, por la cual se otorgaron los créditos: No corresponde a mi representado; b) Fotografía: tampoco; c) Fecha de la supuesta cédula: Tampoco; d) Profesión que figura al dorso: a la fecha, tampoco e) Huella: tampoco. En cuanto, a prescripción invocada, la demandada tomó oportunamente conocimiento de la demanda con fecha 05 de septiembre de 2011, por medio de don José Manuel Contreras Godoy, quedando constancia además de la notificación en el Libro que mantiene Forum para dichos efectos. Por lo anterior, se encuentra acreditado que estaban en conocimiento del juicio y se interrumpió la prescripción. Hay que hacer presente, que los otros demandados Guillermo Morales Limitada y don Eduardo Diez Morello, fueron notificados de la misma forma y procedieron a contestar la demanda, sin problemas. No olvidemos, que los errores que se cometan por los receptores no invalidan las notificaciones. Pues bien, el tribunal vino a señalar que la notificación de dicha demandada estaba supuestamente mal hecha, alrededor de seis años después de verificada, lo que ha dejado a esta parte en la indefensión, ya que como dijimos los otros demandados fueron notificados de la misma manera y respecto de ellos el tribunal no dijo nada. III.- Respecto de la demandada Guillermo Morales Limitada Señala el demandante que ratifica en todas sus partes la demanda de autos, en cuanto no puede desconocer los hechos que han dado origen a este juicio. En cuanto a la prescripción alegada en cuanto las demandadas Nancy y Cecilia Opazo Marchant, fueron notificadas el año 2017, por avisos en los diarios, la jurisprudencia ha dicho que no puede haber prescripción si las demandadas mencionadas han sido no habidas en todo el proceso en más de cinco domicilios distintos y previos oficios de distintas instituciones como PDI (Departamento de Extranjera), Registro Civil, SII, etc. De lo contrario, sería tan fácil, como «esconderse» al objeto de eludir la justicia y hacer culpar a la demandante de la mala fe de la demandada, en este caso de las Sras. Cecilia y Nancy Opazo Marchant. Por otra parte, no es procedente que un tercero alegue la prescripción en favor de otro deudor. En razón a lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pide tener por evacuado el trámite de réplica, otorgándose traslado a las demandadas para evacuar trámite de la duplica. Cuarto: Comparece la demandada Guillermo Morales Limitada, quien evacuando la duplica de ambas demandas entabladas en su contra solo en lo referido a la prescripción ya que respecto de las demás excepciones el actor no se ha hecho cargo en el trámite de la réplica. La prescripción tiene por finalidad otorgar certeza jurídica. La ley contempla las vías por las cuales se interrumpe la prescripción. Que en materia civil son determinados medios, por los cuales esta se interrumpe. La notificación de la demanda en el caso de autos es la única. Los demandados son varios siendo la última notificación la efectuada por avisos a las Sras. Opazo recién el año 2017. No existiendo solidaridad entre los demandados, la interrupción a uno de ellos no puede interrumpir la misma porque el proceso solo pudo continuar a partir de la última notificación. Sostener que las búsquedas de domicilios de las Sras. Opazo ocasiona la interrupción es ajeno a la normativa. Bajo esa teoría, podría haber esperado otros 10 años para notificar y la prescripción sería letra muerta. Pide tener por evacuada la duplica. Don Eduardo Javier Diez Morello básicamente reitera sus argumentos. Por su parte, Forum Servicios Financieros S.A., evacuando la dúplica señala que ratifica en todas sus partes los hechos y argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indica que nada dijo el actor en su escrito de réplica sobre excepción de falta de legitimación pasiva opuesta; ni tampoco respecto de la excepción de falta de legitimación activa del demandante para solicitar declaración de nulidad absoluta de contrato fundada en que carece de un interés pecuniario que lo legitime para ello. Nada señala tampoco respecto de los contundentes argumentos expuestos para el rechazo de la pretensión de declaración de nulidad de pagarés, ni sobre sus limitados alcances en el improbable evento de que sea acogida la nulidad de los contratos. Por su parte, acerca de la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, salvo lo que se señalar en los numerales siguientes, nada dijo el actor en su réplica sobre los contundentes argumentos que dan cuenta del evidente incumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de tal indemnización; ni acerca de la manifiesta improcedencia de la solidaridad pasiva cuya declaración pretende. En definitiva, atendida la solidez y contundencia de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por esa defensa al contestar la demanda, salvo una breve mención a la supuesta falta de diligencia de mi representado y una alegación respecto de la excepción de prescripción opuesta y a las que se refieren en los numerales siguientes, nada dijo ni aporto el actor en la réplica para controvertir la posición de esa demandada. En mérito de lo expuesto y lo previsto en los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil y demás normas citadas y aplicables, y lo previsto en los artículos 309 y siguientes y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, pide tener por evacuado traslado para la dúplica, conferido mediante decreto de fecha 18 de junio de 2018, y solicita rechazar la demanda entablada en todas sus partes, con costas. Quinto: Que, la demandante rindió la siguiente prueba: Documental: 1. Misiva suscrita por el demandante a Noemí Rubilar de Forum Servicio Financieros S.A., recibida por oficina de partes de esta última, con fecha 15 de abril de 2008. 2.- Copia de correo electrónico enviado por Víctor Ogno Canales, Contralor de Forum S.A, al demandante de autos con fecha 17 de abril de 2008. 3.- Declaración del demandante ante don Marcelo Apablaza Veliz, Fiscal adjunto en causa RUC 0800300435-0, de fecha 3 de junio de 2008. 4.- Copia de correo electrónico enviado al demandante por Nancy Rubilar de Forum S.A, de 21 de julio de 2008. 5.- Copia de informe del Banco del Estado de Chile, referente a la situación financiera del demandante de fecha 23 de noviembre de 2000, donde figura morosidad por crédito de Forum Servicio Financiero. 6.- Copia de informe del Banco del Estado de Chile, referente a la situación financiera del demandante de fecha 26 de octubre de 2009, donde figura morosidad por crédito de Forum Servicio Financiero. 7.- Misiva enviada por el demandante de autos a doña Ivonne de fecha 23 de noviembre de 2009. 8.- Presentación del demandante ante la superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de 1 de abril de 2010. 9.- Solicitud formulada por el demandante ante la Fiscalía Región Metropolitana Oriente, el 26 de octubre de 2011, sobre copia de carpeta investigativa. 10.- Informe pericial caligráfico confeccionado por el perito caligráfico Karen Inostroza González, con fecha 15 de septiembre de 2020. 11.- Informe Equifax, de fecha 19 de junio de 2007. 12.- Copia simple de pagaré, N° 5362865, suscrito el 4 de julio de 2007. 13.- Copia simple de pagaré, N° 5362865, suscrito el 7 de septiembre de 2007. 14.- Liquidaciones de remuneraciones del demandante de fecha 24 de septiembre, 23 de octubre, 21 de noviembre y 17 de diciembre, todas de 2007. 15.- Acta de incautación o entrega voluntaria de objetos, documentos y/o instrumentos, de fecha 12 de agosto de 2008. 16. Copia de aviso enviado por Forum Servicio Financiero, el 18 de marzo de 2008. 17.- Certificado Servicio Registro Civil e Identificación referente a inscripción de vehículo patente YV 2995-5, emitido con fecha 23 de agosto de 2011. 18.- Certificado Servicio Registro Civil e Identificación referente a inscripción de vehículo XR 5696-K, emitido con fecha 23 de agosto de 2011. 19.- Copia simple de carpeta investigativa de causa RUC 0800300435-0, del 4 Juzgado de Garantía de Santiago, sobre querella deducida por Sergio Carrasco Labra sobre falsificación de instrumento público, suplantación de persona y estafa sobre los mismos hechos que dan origen a este juicio. Testimonial: 1.- Comparece doña Karen Viviana Inostroza González, perito caligráfico, quien debidamente juramentada, declara conocer al demandante por razones profesionales, ya que lo contrata como abogado hace años atrás, quien interrogada al punto N° 2 del auto de prueba señala que, analizados los pagarés, se llega a la conclusión de que la firma plasmada en los pagarés no corresponde la autoría del demandante. Que el análisis consistía en detectar 10 rasgos inmutables de la firma y compararlas con la firma estampadas en los pagarés y se llega a un porcentaje de coincidencia, que en este caso la conclusión es que no corresponde a la autoría de Sergio Carrasco, y esta situación le consta por sus conocimientos y técnicas que se utilizan en este peritaje. Agrega que tuvo acceso al peritaje realizado por la Policía de Investigaciones, donde se llega a la misma conclusión. Señala que la fuente del peritaje es una solicitud privada que no recuerda en cual fecha y que para realizar un peritaje siempre solicita documentos legales y originales y que en este caso la firma corresponde a la cédula actual. 2.- Comparece don Francisco Antonio Becerra Rivas, quien previamente juramentado, señala que conoce al demandante, desde el año 2007 o 2008, por haber sido compañeros de trabajo en la Gobernación de la Provincia de Santiago, en calidad de asesores, quien interrogado al punto N° 2 del auto de prueba señala, que él fue testigo presencial de una operación fraudulenta de las demandadas ya que asistieron a la oficina del demandante a reconocer que habían cometido faltas graves en desmedro de Sergio Carrasco. Agrega que las declaraciones consistían en una compraventa de uno de los camiones que poseía una de las demandadas para vendérselo a otra, intermediando el demandante, que iba a participar de una operación monetaria con Forum, se suponía que ellas habían hecho los tramites presentando documentación falsa y adulterada, pero que esto no le consta, ya que, no es perito, pero que las liquidaciones de remuneración que ellos tenían, eran boletas de honorarios que emití al Ministerio del Interior y no otras. Indica que una de las demandadas Nancy Opazo iba a reconocer su error, pero don Sergio no acepto ningún tipo de acuerdo o trato extrajudicial, por lo que llama a Carabineros de Chile para que tomara la denuncia. Agrega, que tuvo acceso a la cédula de identidad y que no correspondía a don Sergio y que las liquidaciones de sueldo no correspondían a las emitidas por el Ministerio del Interior, pero que él nunca fue llamado por el Ministerio público a declarar sobre esta situación. Respecto del punto N° 3 del auto de prueba, indica que una vez acontecida esta situación tuvo repercusiones en el mundo político ya que su carrera política no pudo continuar, lo que me consta porque, para ejercer estos cargos es necesaria la probidad, y los que asumimos cargos de confianza debemos ser funcionarios intachables. Respecto a la situación bancaria del demandante tiene conocimiento, porque este último le comento la situación que producto de este fallido negocio, lo incorporaron a Dicom y que no pudo renegociar créditos bancarios. Sexto: Que, por su parte las demandadas no rindieron prueba alguna. I.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Don Eduardo Diez Morello: Séptimo: La falta de legitimación pasiva del demandado (Notario) será rechazada, pues tratándose de una institución de orden procesal el Notario, conforme a la naturaleza de la acción que se deduce, es legítimo contradictor en el asunto planteado, sin perjuicio de lo que se decida a su respecto en cuanto al derecho sustantivo invocado por el actor y al juicio de los hechos conforme a la prueba aportada por las partes. En efecto, la defensa aduce como fundamento de esta excepción la falta de participación del señor Diez Morello tanto en el contrato como en los pagarés cuya nulidad se pretende, sin embargo, dicha materia debe ser analizada al tiempo de revisar los presupuestos de las acciones de nulidad e indemnización de perjuicios intentadas, en especial, cuando se deba verificar si efectivamente hubo de parte del ministro de fe (Notario) una acción u omisión negligente, que ocasiona el daño que se reclama y a la necesaria relación causal entre el perjuicio que se cobra y el actuar imputable de los demandados. II.- En cuanto a la excepción de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios opuesta por don Eduardo Diez Morello: Octavo: Que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado el artículo 2332 del texto legal citado, dispone que las acciones que concede el Título XXXV del referido cuerpo de leyes por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. Que, a su turno, el artículo 2493 de nuestro código sustantivo, establece que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Noveno: Que, el demandado Diez Morello autorizó la firma del demandante en los pagarés de 4 de julio de 2007 y 7 de septiembre de 2007, de acuerdo con las copias que se leen a folio 225, habiendo transcurrido entre la primera de dichas fechas y el 5 de septiembre de 2011, fecha de notificación de la demanda, según consta a fojas 4, el plazo de prescripción de 4 años para las acciones en cuya virtud se persiga la responsabilidad extracontractual del agente del daño. Por consiguiente, verificándose los presupuestos de procedencia de la excepción de prescripción esta será acogida; III.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada Guillermo Morales Limitada respecto de la acción de nulidad absoluta e indemnización de perjuicios: Décimo: Que, al efecto, cabe señalar que en el caso de autos se ha deducido una demanda de nulidad de contrato por adolecer, supuestamente, de un vicio de nulidad absoluta. Que la nulidad absoluta es la sanción impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan (Arturo Alessandri Besa, La nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno; Editorial Jurídica- Conosur Ltda.…). Las características especiales de la nulidad absoluta están en artículo 1683 del Código Civil que establece que: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años . Luego, el plazo de prescripción en el caso de autos es de 10 años En este caso, el plazo de prescripción debe empezar a contabilizarse desde las fechas de celebración delos contratos, ocurridas en el caso de autos, el 20 de julio de 2007 y 5 de octubre de 2007, o si se contara desde la suscripción de los pagarés el 4 de julio de 2007 y el 7 de septiembre de 2007, hasta el 5 de septiembre de 2011, oportunidad en que se le notificó la demanda de autos al demandado, no ha transcurrido el plazo de prescripción de 10 años que contempla nuestra legislación por lo que es forzoso rechazar esta primera alegación o defensa de la demandada. Al respecto, cabe mencionar, que sobre la interrupción de la prescripción en la Excma. Corte Suprema ha señalado que, constituyendo el artículo 2503 del Código Civil una disposición de derecho estricto no cabe extender a casos diversos las tres hipótesis de excepción al efecto interruptor de la demanda judicial que la misma enumera. Así mediando notificación válida de la demanda al demandado, tras la cual este compareció a plantear como primera defensa excepciones dilatorias, ha de entenderse que se logró el emplazamiento y, por ende, que aquella notificación resulta eficaz interrumpiendo a su respecto el plazo de prescripción. En ese sentido, el argumento relativo a que la interrupción de la prescripción opera a su respecto, desde que se ha emplazado el último demandado, en este caso 1 de agosto de 2017, no cuenta con asidero legal, por lo que ser desestimada. Décimo Primero: En relación con la excepción de prescripción relativa a la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, cabe reiterar los argumentos indicados en el motivo octavo. En este caso la responsabilidad que se imputa al demandado es la participación al haber autorizado la firma del demandante en dos pagarés de 4 de julio y 7 de septiembre de 2007, a la fecha de notificación de la demanda 5 de septiembre de 2011 ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años para las acciones en cuya virtud se persiga la responsabilidad extracontractual del agente del daño Por consiguiente, verificándose los presupuestos de procedencia de la excepción de prescripción esta será acogida; IV.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Guillermo Morales Limitada respecto de ambas acciones: Décimo Segundo: La falta de legitimación pasiva del demandado Guillermo Morales Limitada será rechazada, pues tratándose de una institución de orden procesal, conforme a la naturaleza de la acción que se deduce, es legítimo contradictor en el asunto planteado, sin perjuicio de lo que se decida a su respecto en cuanto al derecho sustantivo invocado por el actor y al juicio de los hechos conforme a la prueba aportada por las partes. En efecto, la defensa aduce como fundamento de esta excepción la falta de participación de la sociedad demandada tanto en el contrato como en los pagarés cuya nulidad se pretende, sin embargo, dicha materia debe ser analizada al tiempo de revisar los presupuestos de las acciones de nulidad e indemnización de perjuicios intentadas, en especial, cuando se deba verificar si efectivamente hubo de parte de la sociedad una acción u omisión negligente, que ocasiona el daño que se reclama y a la necesaria relación causal entre el perjuicio que se cobra y el actuar imputable de los demandados. V.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por Forum Servicios Financieros S.A., Décimo Tercero: La falta de legitimación activa y pasiva del demandado Forum Servicios Financieros S.A., serán rechazadas, pues tratándose de una institución de orden procesal la sociedad, conforme a la naturaleza de la acción que se deduce, es legítimo contradictor en el asunto planteado, sin perjuicio de lo que se decida a su respecto en cuanto al derecho sustantivo invocado por el actor y al juicio de los hechos conforme a la prueba aportada por las partes. En efecto, la defensa aduce como fundamento de estas excepciones la falta de participación de la sociedad tanto en el contrato como en los pagarés cuya nulidad se pretende, sin embargo, dicha materia debe ser analizada al tiempo de revisar los presupuestos de las acciones de nulidad e indemnización de perjuicios intentadas, en especial, cuando se deba verificar si efectivamente hubo de parte de la compañía demandada una acción u omisión negligente, que ocasión el daño que se reclama y a la necesaria relación causal entre el perjuicio que se cobra y el actuar imputable de los demandados. VI.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por Forum Servicios Financieros S.A. Respecto de la indemnización de perjuicio. Décimo Cuarto: Para desestimar la presente excepción se tiene presente, que consta en el proceso a folio 4, la notificación de la demanda a la sociedad demandada Forum Servicios Financieros S.A., efectuada el 5 de septiembre de 2011, actuación que produce plenos efectos jurídicos pues no consta su invalidación. Al respecto, cabe mencionar, que la sociedad demandada es Forum Servicios Financieros S.A., pues en su contra dirige su acción el actor, y además es dicha compañía quien figura como acreedor en los pagarés cuya nulidad se pretende, por consiguiente, la notificación practicada a Forum Servicios Financieros Limitada, a folio 96, carece de relevancia jurídica para efectos de la defensa que se analiza. En este caso la responsabilidad que se imputa al demandado es la participación en calidad de intermediaria en la compraventa de dos vehículos cuyos pagarés en los que figura como acreedor fueron suscritos el 4 de julio de 2007 y el 7 de septiembre de 2007, a la fecha de notificación de la demanda 5 de septiembre de 2011 ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años para las acciones en cuya virtud se persiga la responsabilidad extracontractual del agente del daño. Por consiguiente, verificándose los presupuestos de procedencia de la excepción de prescripción esta será acogida; VII.- En cuanto al fondo del asunto: Décimo Quinto: Que para acreditar los fundamentos de su acción el demandante acompaña con la debida ritualidad numerosos documentos a folio 225, 226 y 227 de la «copia de carpeta investigativa causa RUC 0800300435-0, sobre querella criminal deducida por Sergio Carrasco Labra sobre falsificación de instrumento público, suplantación de persona y estafa» consta que don Felipe Díaz Acuña, Fiscal adjunto de las Condes decidió no perseverar en el procedimiento, con fecha 18 de octubre de 2011 (foja 217 carpeta investigativa). De manera tal que las aseveraciones del demandante en cuanto a la suplantación y falsificación de documentos públicos que alega no han sido acreditadas. Décimo Sexto: En ese sentido consta en dicha carpeta que concurrió a declarar en sede penal a fojas 65, Cecilia Opazo Marchant, demandada en autos, quien contradice el relato del demandante en su libelo señalando que conoció al demandante en 2009, que este visitaba su local de máquinas y juegos, quien le señala ser abogado de la Inspección del Trabajo de San Miguel, fueron amigos, siendo invitado el actor a una fiesta familiar en el lago Rapel. Señala que conversando con el actor este se interés en un negocio de fletes que ella quería iniciar, pero debido a sus antecedentes financieros no podía optar a créditos, razón por la cual el propio señor Carrasco le ofreció financiarlo, señalándole que suscribiría los instrumentos, quedando a su nombre la deuda, pero los camiones quedaron a nombre de ella, a cambio el demandante recibiría utilidades del negocio y ella pagaría las cuotas del crédito, aunque no se generaran utilidades en el futuro. Así, según relata la demandada Cecilia Opazo Marchant, el demandante don Sergio Carrasco, le señala que la compra se podía realizar en Guillermo Morales en Movicenter, indicándole la dirección en que se encuentra. Ella le indicó el modelo que resultaba más conveniente, y el propio demandante fue quien concurrió a cotizar y realizó todas las gestiones, posteriormente transcurridos unos días fue contactada para entregar su documentación firmada y los demás documentos necesarios y días después fue a retirar el camión. Agrega que ella paga las cuotas, y que había tenido retraso en los pagos, pero no para que se publiquen en Dicom, e incluso continuaba pagando las cuotas. Señala además que después de la compra del camión el demandante la siguió visitando, pero «sin razón no fue más al local perdiendo contacto, no contestaba su celular y que no tenía conocimiento de su dirección como para visitarlo. Agrega, que desconoce la razón por la cual el demandante presenta una denuncia cuando ha cumplido a cabalidad con el pago de las cuotas, y aunque es efectivo que ella no reunía los requisitos para que Forum le otorgara financiamiento; ella jamás adulteró documentación incluso fue el propio demandante quien le explica que podía el mismo pedir préstamo para comprar el camión con la modalidad. Asimismo, consta de la carpeta investigativa a foja 212, que el ejecutivo de Forum, Cristian Rodríguez Nova, quien intervino en las operaciones de compra de dos vehículos en julio de 2007, y en la emisión de los dos pagarés, declara que estaba presente y se identificó una persona bajo el nombre de Sergio Carrasco Labra, y que los vehículos fueron adquiridos para Cecilia Opazo Marchant, y que en las operaciones se cumplieron todos los filtros de seguridad, tales como; revisión del carné de identidad, validación de documentos a través de analista de riesgo, Previred, Dicom por morosidades del sistema, verificación de domicilio, etc. Agrega que todos esos filtros se cumplieron en este caso particular, y que los créditos se encontraban a dicha fecha al día. De dichas declaraciones es posible advertir, que los relatos de los testigos son absolutamente contrapuestos a los hechos expuestos por la parte demandante en su demanda, y que claramente resulta ser uno de los antecedentes tenidos en cuenta por el Fiscal en la decisión final de no perseverar en el procedimiento. Décimo Séptimo: Ahora bien, en cuanto al Informe privado del perito caligráfica doña Karen Inostroza González de fecha 15 de septiembre de 2020, elaborado más de 10 años después de la celebración de los contratos y la suscripción de los pagarés y que fuera solicitado por el demandante y acompañado a los autos mediante presentación de fecha 25 de mayo de 2022, a folio 225. Carece de toda consecuencia jurídica su realización, toda vez que se basa en el Informe N° 1894 ya emitido por la Policía de Investigaciones en copia de la carpeta investigativa causa RUC 0800300435-0, sobre querella criminal, con fecha 29 de septiembre de 2010. En dicho informe se arriba a la misma conclusión de la perito, contrastando las firmas del demandante estampadas en los pagarés, con una firma posteriormente emitida por el mismo demandante en la prueba caligráfica y claramente distinta, señalando en su conclusión que la firma estampada en pagarés no correspondería a la genuina del demandante. La señora Inostroza compara la rúbrica de los pagarés con la firma de la cédula de identidad del actor emitida en el 2017, según consta del anexo 3 del referido informe acompañado a los autos, es decir, compara dos documentos cuyas emisiones distan en diez años y con otros documentos en los cuales es muy probable que el demandante hubiere realizado una rúbrica distinta. Dicho informe no puede ser considerado una prueba idónea por cuanto no fue realizada cumpliendo con los requisitos legales establecidos en los artículos 414 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se trata de un informe encargado por el propio demandante de forma privada. Cabe tener presente, que en dicha prueba la comparación de las rúbricas que realiza la profesional son aquellas estampadas en los pagarés extendidos en el año 2007, con las que constan en la Reproducción fotostática N° 1 (FI1) corresponde al Informe Pericial Documental realizado el 29 de Septiembre del 2010 en la Fiscalía local de Las Condes , Reproducción fotostática N° 3 (FI3) corresponde a una Declaración en Fiscalía Antinarcóticos y Crimen Organizado realizada el 03 de Junio del 2018, y cédula de identidad del actor emitida en 2017, como se aprecia se trata de documentos extendidos en distintas épocas, transcurriendo tiempo considerable entre la suscripción ellos, siendo posible que la firma del actor haya experimentado variaciones, cuestión que no atiende la profesional, de modo tal que las conclusiones del informe no revisten características de objetividad, seriedad y precisión suficientes, ni pueden estimarse concluyentes, motivos por los cuales su informe será desestimado de la misma forma su declaración en juicio que versa principalmente sobre el informe elaborado. Respecto de la declaración de Francisco Antonio Becerra Díaz testigo de la demandante, en nada ilustra al tribunal, porque nada señala en cuanto a la falta de consentimiento que alega el actor, ya que su declaración se refiere a una supuesta visita que habrían realizado las demandadas Sras. Opazo Marchant a la oficina del señor Carrasco demandante, sin embargo, la sola declaración de un testigo no es suficiente para tener por cierto la suplantación y falsificación alegadas por el demandante, sin otros antecedentes que las corroboren. Décimo Octavo: Que, por su parte, el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con lo dispuesto en el artículo 425 del mismo código, es claro en establecer que el Notario Público puede autorizar firmas en documentos privados, cuya autenticidad le conste, sin que sea necesaria la presencia del suscriptor. Que, a su vez, es sabido que el Notario, en su calidad de ministro de fe, solo autorizar las firmas cuya veracidad le conste, sin que sea necesaria una certificación o constancia especial del modo en que tomó conocimiento de la identidad de los firmantes, esto por cuanto el artículo 425 lo exige la constancia respecto de la fecha de la firma. Que se debe hacer presente desde ya que el Notario, mientras actúa dentro de las funciones que le son propias, como es el caso de autorizar las firmas, lo hace en todo momento como ministro de fe, dando la garantía de verdad y certeza en lo que realiza. En el caso, lo atestiguado por Eduardo Diez Morello Notario en los pagarés que se leen a folio 225 no ha sido desvirtuada por prueba alguna en este juicio. Décimo Noveno: Que, el artículo 1681 del Código Civil, señala que es «nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes», para luego distinguir entre nulidad absoluta o relativa, distinción que tiene relevancia, según la doctrina, en tres perspectivas, esto es, respecto quienes la pueden invocar, su posibilidad de convalidación y su prescripción. Sin embargo, desde el punto de vista de los motivos que la provocan, la doctrina ha estimado considerar que la nulidad absoluta procede respecto defectos que vician un acto jurídico, afectando alguno de sus requisitos de validez, lo que incluye la ausencia de alguno de los elementos propios del mismo, como sucede con la falta de voluntad o consentimiento, ausencia de objeto y de causa, situaciones que si bien se avienen con la idea de inexistencia del negocio jurídico pertinente, es pacífico sostener que el modo de reclamarla, es por la vía de la nulidad absoluta. En la especie, se reclama justamente dicha hipótesis, esto es, la circunstancia de que, en los contratos y pagarés atacados, carece de voluntad, o de consentimiento. En tal entendido, la acción de nulidad absoluta solo puede prosperar en la medida que se constate dicha situación. A juicio de esta sentenciadora, constando del mérito de la prueba rendida no es posible establecer el vicio alegado por la demandante, más cuando de los pagarés, aparece que el demandante concurrió voluntariamente a su suscripción, documentos que hacen plena prueba respecto al hecho de haberse suscrito, la fecha de su suscripción y de la obligación contraída, por lo que no es posible cuestionar la voluntad del actor plasmada en ellos y menos aún en las compraventas cuyo pago garantizan. Vigésimo: Que, de acuerdo con lo señalado se procederá al rechazo de la acción de nulidad absoluta, siendo innecesario pronunciarse respecto de los demás antecedentes de la causa y sobre la acción de indemnización de perjuicios, por cuanto los hechos ilícitos que atribuye el actor a los demandados no han sido acreditados en juicio, presupuesto de la acción indemnizatoria, como se dijo en los motivos precedentes. Vigésimo Primero: Que no se condena en costas a la demandante por no haber sido totalmente vencido. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 1681, 1683 y 1698 del Código Civil y artículos 144, 160, 170, 254 y 342 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Que se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por don Eduardo Diez Morello; Guillermo Morales Limitada y Forum Servicios Financieros S.A., II.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Forum Servicios Financieros S.A.; III.- Que se rechaza la excepción de prescripción respecto de la acción de nulidad absoluta opuesta por Guillermo Morales Limitada. IV.- Que se acogen las excepciones de prescripción respecto de la acción de indemnización de perjuicios opuestas por don Eduardo Diez Morello; Guillermo Morales Limitada y Forum Servicios Financieros S.A.; V.- Que se rechazan las demandas de nulidad absoluta y de indemnización de perjuicios deducidas por Sergio Carrasco Labra a folio 1. VI.- Que no se condena en costas al demandante por no haber sido totalmente vencido. Regístrese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad. Rol N° C-39848-2011.- Pronunciada por Paulina Valenzuela Negrete, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, ocho de Julio de dos mil veinticuatro. Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro A la presentación de fecha 27 de septiembre de 2024: Atendido lo expuesto por el demandado, siendo patente el error de transcripción en el cual se incurrió en la resolución de fecha 16 de septiembre de 2024, se rectifica aquella resolución en cuanto se ordena notificar por avisos la sentencia definitiva de fecha 8 de julio de 2024, a folio 324 y no la resolución de fecha 18 de noviembre de 2021 como dicta la resolución originaria. Rigiendo en todo lo demás la mencionada resolución. En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario, la resolución precedente.