El Tribunal Superior de Justicia de Murcia (España) desestimó el recurso de apelación deducido por un procurador que fue condenado a prisión por apropiarse indebidamente del dinero de una subasta judicial. Dictaminó que la existencia de un presunto derecho de retención en favor del acusado, por concepto de honorarios, no lo faculta para apropiarse de los fondos de terceros, los cuales deben ser reintegrados en su totalidad.
Según se narra en los hechos, el hombre fue condenado a 1 año y 9 meses de prisión y al pago de una multa por la comisión de un delito de apropiación indebida, por ingresar a su cuenta bancaria los 140.100 euros obtenidos en una subasta judicial, celebrada en el marco de un juicio de ejecución de hipoteca promovido por una entidad bancaria, la cual se querelló en su contra por su negativa a restituir los fondos.
El acusado apeló la sentencia, aduciendo que lo único que pretendía era la liquidación de cuentas de los créditos que ostentaba contra el banco querellante por los servicios profesionales de procurador prestados en una serie de procedimientos judiciales, que cuantificó en 180.000 euros. En este sentido, relató varios intentos que habría llevado a cabo para conseguir de forma amistosa la liquidación de los créditos recíprocos entre él y la querellante.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) ha quedado acreditada la voluntad del acusado de quebrantar la confianza de la mercantil y de incorporar definitivamente dicha suma a su patrimonio. De hecho, dicha cantidad sigue en su poder en la actualidad, superando con creces el punto sin retorno a partir del cual se constata una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo. La valoración que sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo hace la sentencia de instancia está suficientemente motivada se deduce con claridad de los datos objetivos acreditados”.
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Agrega que, “(…) y así: a) el acusado no solo facilitó al juzgado su cuenta bancaria personal para que transfiriera el precio del remate sin tener autorización para ello de la mercantil; b) sino que, desde una fecha tan temprana y hasta en ocho correos electrónicos sucesivos, desatendió los requerimientos de información y de entrega del dinero que le efectuó la querellante; c) y lejos de plantear sus pretensiones de liquidación de créditos recíprocos, en el correo electrónico de fecha 11.07.2017 el acusado negó expresamente a la querellante haber recibido el dinero del juzgado, amparando su ilícita apropiación en una -en este caso- inexistente lentitud de la Justicia”.
Señala que, “(…) idéntico resultado desestimatorio van a tener los argumentos del recurrente tratando de amparar su actuar en un pretendido derecho de retención de la cantidad recibida a resultas de la liquidación de afirmados créditos que dice tener contra la entidad querellante. Enseña el alto tribunal que la exigencia de previa liquidación, excluyente del delito de apropiación indebida, que una reiterada Jurisprudencia exige en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe confusión de diferentes compensaciones de deudas y créditos, no resulta de aplicación cuando se trata -como aquí acontece- de operaciones perfectamente determinadas, concretadas y separadas”.
El Tribunal concluye que, “(…) la jurisprudencia niega claramente la existencia de derecho de retención favor de los abogados -por extensión también a los procuradores- en relación a sus honorarios. De tal manera que las cantidades de estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto unilateral de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, ni puede ser descontado el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del juzgado para su entrega al litigante, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para el recurrente.
Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Murcia 00039/2024.