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Recurso de nulidad acogido por Corte de Santiago.

Conducta de lesionar consiste en “herir, golpear o maltratar” y toda cirugía implica “provocar alguna perforación o desgarramiento en un cuerpo vivo” con fines curativos, pero exige el consentimiento informado de la víctima.

El tribunal no realiza mayor análisis de las normas atingentes ni se refiere a la doctrina o jurisprudencia para descartar que se le hayan producido lesiones a la ofendida.

12 de enero de 2025

La Corte de Apelaciones Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de la capital, que absolvió al acusado por el delito culposo de lesiones menos graves cometido por funcionarios de la salud.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el tribunal desestimó, sin proporcionar razones legales o doctrinarias suficientes, los testimonios y peritajes que acreditaron la ausencia de consentimiento informado previo al procedimiento de abdominoplastía, lo que configura una infracción a la lex artis y al deber de cuidado, por cuanto dicha falta le privó a la víctima decidir sobre riesgos inherentes al procedimiento, lo que generó consecuencias físicas graves como cicatrices visibles, asimetrías abdominales y necesidad de nuevas intervenciones quirúrgicas para corregir las secuelas estéticas y funcionales de la operación inicial.

Aduce que, el fallo contradice sus propios razonamientos, ya que, aunque reconoce estas secuelas, descarta su relevancia penal sin un análisis adecuado de los hechos, omitiendo además un examen exhaustivo de la normativa aplicable, lo que afecta las garantías fundamentales del debido proceso y la obligación constitucional de que toda sentencia de ser debidamente fundada.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal.

La Corte de Santiago acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) el sentenciador concluye, que no concurren dos elementos del tipo objetivo de las lesiones causadas por negligencia médica, esto es: a) Un resultado material consistente en lesiones provocadas al sujeto pasivo del delito, y b) Un vínculo de causalidad entre la conducta y el resultado típico.”

Lo anterior, en atención a que “(…)  el tribunal da por establecido que el requerido, en su calidad de cirujano especialista en obstetricia y ginecología, realizó una cirugía con fines de embellecimiento a la víctima, de modo que reconoció su calidad de médico cirujano. Por otra parte, en lo relativo a la imputación objetiva de la conducta, el fallo concluye que, efectivamente, se acreditó una infracción a la “lex artis”, desde que el requerido incumplió con la obligación de dejar un registro previo de entrega de información y de un consentimiento informado suscrito por la víctima. En el mismo orden de ideas, el jurisdicente da por asentado que no existe un consentimiento informado firmado por la paciente víctima de los hechos.”

De este modo, “(…) concluye el juzgador del grado que existió una falta a la “lex artis” que, a su vez, constituye una infracción al deber de cuidado, y al infringir el deber de cuidado, el facultativo crea un riesgo no permitido, como es la posibilidad de generar consecuencias imprevisibles para la paciente, pero perfectamente previsibles para el médico, como que se produzca una cicatrización en una forma no deseada y desconocida para la víctima.”

No obstante lo anterior, “(…) respecto a la imputación objetiva del resultado, esto es, lesiones y causalidad, el tribunal expresa que las lesiones imputadas por el Ministerio Público al requerido corresponden a “secuelas cicatriciales inestéticas, visibles, asimetrías notorias y visibles en abdomen, cintura y región dorsolumbar, con deformidad cicatricial del obligo y un anillo herniario pequeño”, y ultima que no es posible establecer que se produjo una lesión desde una perspectiva penal a la víctima, porque las cicatrices que presenta no tienen dicho carácter, ya que tal como expuso el perito del SML, tales cicatrices son propias de una operación de abdominoplastía y los queloides son consecuencia de cicatrización de la víctima -considerando duodécimo del mencionado fallo.”

Enseguida, señala que “(…) el tribunal concluye que tampoco se puede establecer una relación de causalidad entre la conducta y el resultado típico, raciocinio este último que es manifiestamente contradictorio con lo asentado previamente, porque si está señalando que las cicatrices que presenta la víctima son las propias de la intervención médica que se le practicó, entonces esas cicatrices sí son consecuencia de la conducta, por lo que existe en este punto una infracción al principio lógico de no contradicción.”

Agrega el fallo que, “(…) desde el punto de vista normativo, el artículo 397 del Código Penal señala que la conducta de lesionar consiste en “herir, golpear o maltratar”. Por ende, toda cirugía u operación implica “herir”, esto es, “provocar alguna perforación o desgarramiento en un cuerpo vivo” con fines curativos. Esta herida o lesión puede estar permitida por el ordenamiento jurídico, si cuenta con el consentimiento informado de la víctima que, en la especie, acorde el fallo objetado, no existió, y se ejecuta de acuerdo a la “lex artis” o correcta técnica médica.”

En ese mismo sentido, manifiesta que, “(…) no obstante que se trata de un concepto jurídico, el tribunal en el fallo no realiza ningún análisis de las normas atingentes ni se refiere a la doctrina o jurisprudencia, para descartar que en la especie se le hayan producido lesiones a la ofendida.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia impugnada y ordenó que se realice un nuevo juicio oral por estimar que la decisión de absolver al requerido del delito materia del requerimiento deja abierta interrogantes, omisiones y contradicciones, que no quedaron en absoluto despejadas y que impiden afirmar que los hechos sentados por el jurisdicente del grado puedan ser entendidos de manera unívoca.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°6458-2024.

 

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