La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro (Argentina) acogió el recurso de apelación interpuesto por dos mujeres que fueron condenadas por enviar, presuntamente, mensajes ofensivos en un grupo de WhatsApp. Dictaminó que las pruebas presentadas por el demandante no cumplen con el estándar probatorio que se requiere para acreditar la autoría de este tipo de mensajes, el cual comprende una serie de elementos técnicos.
Según se narra en los hechos, el demandante acusó haber recibido mensajes de texto y audio injuriantes en un grupo de WhatsApp conformado por vecinos. Adujo que fue tratado despectivamente de “tránsfuga, sátrapa, ladrón, estafador” (entre otros insultos), luego que su domicilio fuera allanado por la policía en el marco de una investigación vinculada a un caso de corrupción política. El juez de instancia acogió su pretensión y condenó a las demandadas a pagar una indemnización.
Las acusadas apelaron el fallo, negando la autoría de los mensajes y cuestionando la falta de pruebas para acreditar este punto. Agregaron que no se probó que los números telefónicos de los celulares a los que se les atribuyeran los mensajes fueran de su propiedad. Cuestionaron que, pese al contenido del dictamen pericial, el juez tuviera por acreditada la denuncia, pues la pericia no convalidó la titularidad de las líneas telefónicas.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) el documento electrónico será valorado por el juez a los efectos de la prueba tomando en cuenta, en primer término, los factores vinculados con los medios técnicos empleados: la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se utilicen. Habrá de valorarse así primero la autenticidad -para lo cual existen desarrolladas técnicas y procedimientos que permitirán al intérprete valorarla con un grado mayor de precisión-; y en segundo lugar deberá examinarse la genuinidad del documento, es decir que éste no haya sufrido alteraciones durante el proceso de transmisión -riesgo que se elimina cuando se emplea la firma digital”.
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Comprueba que, “(…) la autenticidad de los mensajes de WhatsApp -como documentos electrónicos- se refuerza sobre la base de la existencia de un mecanismo complementario de firma electrónica, que permitirá generar una mínima presunción acerca de quién fue su autor: el número de teléfono vinculado a la cuenta de usuario y el código IMEI del dispositivo comunicacional. Es que es bien sabido que para el empleo de esta plataforma, es requisito esencial contar con un número móvil celular estándar, que será vinculado a la cuenta de usuario de quien quiera acceder al sistema”.
Agrega que, “(…) en definitiva deberán establecerse extremos tales como los datos del titular de la cuenta WhatsApp, el número de teléfono vinculado a esa cuenta y la compañía telefónica a la cual se encuentra adherido, identificando el número de cliente, el Código IMEI del dispositivo, los datos del supuesto receptor, su presunto número de teléfono y la identificación de la compañía telefónica al que pertenece. Asimismo, podría requerirse mediante la pericial informática la línea a la que está vinculado el dispositivo que se pretende, su número IMEI, el número de línea a la que está vinculada la cuenta de Whatsapp, que transcriba los mensajes que se pretende acreditar, y se determine su integridad”.
En el caso concreto, concluye que, “(…) en el informe pericial se advierte que no se ha procedido a establecer con rigor científico los números de teléfono desde los que se hicieron los mensajes y el solo hecho de que las accionadas formen parte del grupo de Whatsapp integrado por más de 200 teléfonos, no es suficiente para determinar su autoría en los términos necesarios para poder establecer su responsabilidad civil. Ello debe apreciarse considerando que el actor, tuvo la posibilidad de probar tal extremo por otros medios, conforme las posibilidades técnicas reseñadas en el apartad anterior, como también según los términos de la respuesta brindada por Google”.
En mérito de lo expuesto, la Cámara acogió el recurso y revocó el fallo impugnado dictado en primera instancia.
Vea sentencia Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro.