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Normas que no permiten acceder a penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad a los infractores de la Ley de Control de Armas, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

De aplicarse los preceptos legales objetados para resolver el asunto pendiente se vulnerarán los principios de proporcionalidad, de no discriminación y la igualdad ante la ley (arts. 1 y 19 N°2), junto a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos humanos, y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, alega el requirente.

15 de enero de 2025

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N°18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, y el inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N°17.798, que establece el control de armas.

Las precitadas disposiciones legales establecen:

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N°17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la citada ley N°17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.” (Art. 1, inciso 2º, Ley N°18.216).

“Artículo 17 B- …Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N°20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”. (Art. 17 B, Ley 17.798).

La gestión judicial en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso judicial pendiente seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en que el requirente figura como presunto autor de los delitos de tráfico de drogas, lavado de activos y tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, todos en grado de desarrollo de consumado.
Afirma que es muy probable que los preceptos legales impugnados sean aplicados en la causa en trámite, en la cual ha sido formalizado por el delito de porte ilegal de arma de fuego, y si se considera la naturaleza y penalidad de este ilícito no podrá acceder a una salida alternativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del Código Procesal Penal. Agrega que, al dictarse sentencia definitiva al término del juicio oral, el requirente no podrá acceder a alguna de las penas sustitutivas previstas en el inciso 1º de Ley N°18.216, desde que el inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N°17.798 le impide al tribunal de fondo reconocerlas.

La impugnante sostiene que los preceptos legales objetados, de aplicarse para resolver el asunto pendiente, vulnerarán los principios de proporcionalidad (art. 19 N°3), de no discriminación y la igualdad ante la ley (arts. 1 y 19 N°2), junto a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos humanos, y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Aduce el requirente que, aun cuando varias figuras penales comparten con el delito por el cual fue formalizado la misma naturaleza (delito de peligro), protegen el mismo bien jurídico (orden público) y la penalidad (que incluso algunas de dichas figuras superan el umbral punitivo del porte ilegal de arma de fuego), solo los autores del delito consumado previsto en el inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.718 no pueden acceder a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, ni beneficiarse de las reglas de determinación de pena establecidas en los artículos 65 a 69 del Código Penal, lo que configura claramente una diferencia de trato entre personas que están en una situación similar.

Luego, expone que no ha sido formalizado anteriormente por crimen, simple delito o falta, y tampoco que es reincidente en el delito que se le imputa, lo que normalmente en el ordenamiento genera varios efectos jurídicos, pero en aplicación de los preceptos legales cuestionados se anulan. Así, sin concurrir ninguna agravante, el tribunal estaría obligado a imponer la pena en el mínimum, pero ello no será posible por la norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N°17.798. Tampoco si concurren dos atenuantes por aplicación de ese mismo precepto el tribunal podría imponer la pena inferior en 1 o 2 grados, o reconocer la atenuante de irreprochable conducta anterior como muy calificada e imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito, entre otras diferencias que estima irracionales y contrarias al debido proceso.

Añade que el principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo, asegura que el juez no vea severamente limitado en su capacidad de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, tanto en relación con la determinación del quantum de la pena como respecto de la decisión de conceder penas sustitutivas.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento  y expediente Rol N°16.108-25.

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