La candidata independiente a consejera regional de Linares, Sandra Labra, solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 97, incisos 2° y 3°, y 98, inciso 2°, ambos de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, pero la Magistratura Constitucional declaró derechamente inadmisible su impugnación por no existir gestión pendiente.
Los preceptos legales que fueron cuestionados, disponen lo siguiente:
“Artículo 97.- (…) Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en el artículo anterior, considerando, para este efecto, como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso, todo ello con el objeto de determinar el número de candidatos que elige cada integrante del pacto.
Determinado el número de consejeros que elige cada integrante del pacto electoral, se repetirá el procedimiento descrito en el artículo precedente, para determinar cuáles son los candidatos electos de cada integrante del pacto, considerando también, para este efecto, como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso. En el caso de un subpacto que incluya candidatos de uno o más partidos e independientes, los candidatos tendrán igual derecho de preferencia dentro del subpacto, proclamándose electos a quienes obtengan las más altas mayorías considerando únicamente su votación individual.” (Art. 97, incisos 2° y 3°, Ley N° 19.175).
“Artículo 98.- (…) Asimismo, cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, que no formen parte de un subpacto, se considerarán separadamente, como si fueran un partido político o subpacto integrante del pacto”. (Art. 98, inciso 2°, Ley N° 19.175).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una causa sobre proceso eleccionario de Consejeros Regionales de la provincia del Linares, que se tramita en sede de un recurso de apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL).
La candidata independiente Patricia Labra, al momento de su inscripción, afirma que se acogió a la jurisprudencia del TRICEL, que establecía que el consentimiento expreso es un requisito fundamental para formar parte de un pacto electoral. Sin embargo, en 2024 el TRICEL aplicó una nueva interpretación jurisprudencial posterior al proceso electoral, invocando los artículos 97 y 98 de la Ley N° 19.175, y consideró a los independientes como parte de un subpacto sin su consentimiento expreso.
La requirente sostiene que el principio de igualdad en procesos electorales exige tanto igualdad formal como material, y prohíbe tratos discriminatorios hacia candidatos independientes. En su caso, alega, la interpretación que los considera como subpactos sin su consentimiento constituye discriminación arbitraria, al imponerles condiciones desfavorables respecto a los candidatos de partidos políticos. Dicha interpretación retroactiva vulnera la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el de reserva legal, y excede las facultades del TRICEL, afectando los derechos políticos de los independientes sin base legislativa.
La requirente agrega que el TRICEL vulneró principios fundamentales al aplicar retroactivamente una nueva interpretación de los preceptos impugnados, lo que constituye una modificación arbitraria de las normas aplicables, y quebranta el principio de irretroactividad, reconocido en el artículo 19 N° 26 de la Constitución, al imponer obligaciones inexistentes al momento de la inscripción de los candidatos, afectando derechos adquiridos y la seguridad jurídica.
Indica que la aplicación retroactiva genera incertidumbre, vulnera la confianza legítima y la buena fe, y desprotege los derechos políticos garantizados por la Constitución y tratados internacionales, como el derecho a la participación política en igualdad de condiciones.
Estima que tales acciones crean una desventaja injusta frente a candidatos de partidos políticos, vulneran el principio de legalidad y afectan la previsibilidad en la actuación del Estado, elementos esenciales del Estado de Derecho.
Por lo anterior, solicitó que se declaren inaplicables las disposiciones legales impugnadas para resolver la gestión pendiente, por ser contrarias al ordenamiento constitucional.
Noticia Relacionada
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento.
La resolución de inadmisibilidad señala que es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efectos concretos, pues siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales específicas que pudieran contrariar la Constitución se deben dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir en ella.
Agrega la resolución que, del sistema de tramitación de causas del Tribunal Calificador de Elecciones, se observa que con fecha 3 de enero de 2025 fue dictada sentencia en la gestión invocada y que fueron devueltos los antecedentes respectivos, en vista de lo cual en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar con relación a un proceso que no se encuentra pendiente y en que la inaplicabilidad requerida pueda surtir efectos.
Vea requerimiento y expediente Rol N°16089-24.