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Recurso de nulidad rechazado.

Negativa a otorgar penas sustitutivas a condenado debe impugnarse por la vía de un recurso de apelación y no mediante un recurso de nulidad, resuelve Corte de Punta Arenas.

La sentencia de reemplazo sólo procede si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados. Únicamente cuando el fallo hubiere: a) calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, b) aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o c) impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

20 de enero de 2025

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la Región de Magallanes, que condenó al acusado a la pena efectiva de 818 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de lesiones graves.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores decidieron condenar al acusado al cumplimiento efectivo de la pena de presidio menor en su grado medio, sin considerar la posibilidad de otorgar penas sustitutivas de reclusión domiciliaria nocturna conforme a la Ley N°18.216, en circunstancias que reunía los requisitos del artículo 8° de esa normativa, por cuanto, el acusado tenía domicilio conocido, actividad económica lícita y un historial de cumplimiento de cautelares, condiciones suficientes para la aplicación de dicha pena.

Aduce que, las anotaciones penales del imputado no deberían haber influido en la decisión, pues se trataba de condenas posteriores a la fecha de comisión del delito, por lo que la pena efectiva en virtud del principio in dubio pro reo es desproporcionada, desde que le generará perjuicios laborales y familiares que obstaculizarán su rehabilitación y reinserción social.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Punta Arenas rechazó el recurso de invalidación. Refiere que, “(…) tal como hemos sostenido en sentencias anteriores que las formas de infringir una ley son tres, a saber: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) es factible rescatar en la doctrina y jurisprudencia mayoritaria ciertas directrices que comprenden, de manera más o menos general, las hipótesis que verificarían el amplio concepto de errónea interpretación o aplicación del derecho, a saber: – Cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir, cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal. – Cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia. – Cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verificaría cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta evidentemente pertinente su aplicación.”

No obstante lo anterior, “(…) y considerando que pueden existir tantas hipótesis como interpretaciones se identifiquen de una norma, el análisis de la procedencia o no del motivo de nulidad en comento dependerá obviamente del análisis de cada caso.”

Además, tal como ha razonado el profesor Emilio Pfeffer en su obra “Código Procesal Penal Anotado y Concordado”, el recurso de nulidad se diseñó para resolver controversias de fondo en la aplicación de la ley penal, limitando su alcance a aspectos estrictamente jurídicos para evitar que se transforme en una instancia revisora de hechos, por lo que para analizar el recurso de nulidad según la letra b) del artículo 373, del CPP, se “(…) parte de la base que los hechos de la causa fueron correctamente establecidos en la sentencia y no son cuestionados.”

Añade el fallo que, “(…) el error que se denuncia debe incidir en aquella parte que contiene la decisión del asunto, esto es, en lo dispositivo del fallo.”

Despejado lo anterior, indica que, “(…) el recurso no cuestiona los hechos establecidos por los sentenciadores que han permanecido inalterados, sino la forma de cumplimiento de la pena corporal impuesta por la causal deducida y pide se declare la nulidad del juicio oral o la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, “reconociendo a su representado la facultad de otorgarle la pena sustitutiva de reclusión domiciliaria nocturna.”

En ese sentido, razona que, “(…) el recurso de nulidad interpuesto no reúne las exigencias contenidas en esta sentencia por varias razones.”

Lo anterior, ya que, “(…) no menciona ni menos explica la forma en que la sentencia habría incurrido en alguna infracción a la ley, esto es, en una contravención formal; o si la interpreta erróneamente o realiza una falsa aplicación de ella.”

Además, “(…) plantea peticiones que incluyen la nulidad del juicio o la sentencia aplicando lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal para que se le reconozca “a su representado la facultad de otorgarle la pena sustitutiva de reclusión domiciliaria nocturna”, esto es, sentencia de reemplazo que “otorgue” la pena sustitutiva que indica y que no impone el fallo, lo que no configura alguna de las hipótesis contempladas en la disposición legal citada.”

Añade el fallo que, “(…) la sentencia de reemplazo sólo procede si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere: a) calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, b) aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o c) impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.”

De esta forma, “(…) al no corresponder la declaración que se pide –de acogerse el recurso- a alguna de las tres situaciones formales aludidas en el presente caso, no podrá prosperar, debido a que esta Corte no se encuentra legalmente facultada para dictar sentencia de reemplazo, aplicando una pena sustitutiva, como se alega por la defensa.”

Concluye el fallo señalando que, “(…) las cuestiones relativas a la pena sustitutiva que se solicita, deben ser analizadas y resueltas por la vía del recurso de apelación, siendo los fundamentos de la nulidad invocada propios de este recurso, tal como lo mandata el artículo 37 de la Ley N°18.216.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Punta Arenas, por lo que la sentencia no es nula.

 

Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol N°397-2024.

 

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