La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Punta Arenas, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda.
La causa versa sobre un juicio ordinario de cobro de pesos iniciado por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Magallanes en contra de una compradora beneficiaria de un subsidio habitacional, quien habría incumplido las obligaciones contractuales al arrendar el inmueble adquirido sin la autorización del SERVIU, en contravención a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 49 de 2011, lo que habilitó al organismo demandante a exigir la restitución de los subsidios otorgados, ascendentes a 725 unidades de fomento.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor la suma solicitada.
Apelada esta resolución, la Corte de Punta Arenas la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundado en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la omisión en valorar la prueba documental presentada en segunda instancia, consistente en documentos que acreditan que el SERVIU respondió fuera del plazo legal de 15 días hábiles a su solicitud de autorización para arrendar la vivienda. Según sostuvo, dicha extemporaneidad implica la aprobación tácita de su solicitud, conforme al artículo 1°, letra ii), de la Ley N° 17.635, por lo que no se configura el incumplimiento previsto en el artículo 60 del Decreto Supremo N° 49 de 2011, y el SERVIU no se encuentra facultado para exigir la restitución de los subsidios otorgados.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad formal, al considerar que la sentencia impugnada carece de los fundamentos indispensables al omitir el análisis de la prueba documental presentada en segunda instancia, consistente en antecedentes que acreditaron la autorización tácita del SERVIU para arrendar la vivienda, conforme al artículo 1°, letra ii), inciso quinto, de la Ley N° 17.635. Asimismo, que el fallo recurrido infringió las disposiciones del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir un juicio sobre la procedencia de la demanda en relación con los hechos probados y las normas aplicables.
En tal sentido indica que, “(…) resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales”.
Enseguida añade que, “(…) la sentencia de segunda instancia acogió la demanda de cobro de pesos, fundado en que la demandada infringió el deber de habitar personalmente la vivienda que había adquirido como también la prohibición de ceder su uso y goce, toda vez que convino un contrato de arrendamiento con un tercero, sin contar con la pertinente autorización, error en la afirmación de dicho presupuesto fáctico, en que incurrió el sentenciador, al encontrarse acreditado con la prueba rendida que la demandada estaba autorizada para dar en arrendamiento el inmueble adquirido con el subsidio del SERVIU”.
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El fallo agrega que, “(…) la principal alegación sobre que la demandada infringió la prohibición de dar en arrendamiento la propiedad, sin la debida autorización del SERVIU, en lo que se fundamenta la demanda, aparece desvirtuada con la prueba documental, no obstante ello, el tribunal de segunda instancia olvida examinar a la luz de los presupuestos de procedencia de la demanda el contenido de dicha prueba y resolver, conforme a ello, sobre la fuente de la obligación, conforme al artículo 1, inciso 3, letra ii, de la Ley Nº 17.635, y artículos 60 y el inciso tercero del artículo 61 del Decreto Supremo Nº 105 del año 2015 que aprueba el Reglamento del Programa Fondo Solidario de elección de vivienda y modificó el Decreto Supremo Nº 49 del año 2011”.
La Corte concluye que, “(…) queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en autos, como al carecer su sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación. De esta forma, el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en la forma, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, rechazó la demanda de cobro de pesos.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 251755/2023, de reemplazo, Corte de Punta Arenas Rol N° 359/2023 y del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales.