Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la palabra “solo” contenida en el inciso primero del artículo 32 de la Ley N°18.287, que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
La precitada disposición legal, dispone lo siguiente:
“Artículo 32.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible a continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. (Art. 32, inciso 1°, Ley N°18.287).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local de Hualpén, iniciado por denuncia en contra del conductor de un vehículo por una colisión por infracción a la Ley de Tránsito. La denuncia se basa en que el vehículo del denunciado no logró detenerse al frenar el vehículo que lo antecedía de manera intempestiva en condiciones de calzada mojada y presencia de un bache. Tras realizarse el comparendo en septiembre de 2023, no se efectuaron gestiones útiles en el juicio por más de seis meses, lo que motivó que el denunciado promoviera un incidente de abandono de procedimiento. Este incidente fue rechazado decisión que fue apelada por el denunciado recurso que fue concedido por el tribunal de primera instancia. La impugnación ingresó a la Corte de Apelaciones de Concepción, pero fue declarada inadmisible, aunque dicha resolución no se encuentra firme, ya que se dedujo un recurso de hecho, que constituye la gestión pendiente.
La requirente sostiene que el precepto legal objetado resulta inconstitucional en el caso concreto, pues su aplicación determina la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado de Policía Local impidiéndole acceder a la segunda instancia y deja a firme una resolución que considera contraria a derecho.
Argumenta que dicha norma infringe garantías constitucionales como la igualdad ante la ley, el derecho a un juicio justo y la no discriminación, además contraviene tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, que conforman un bloque de constitucionalidad.
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Agrega que el derecho a un debido proceso y a la segunda instancia se derivan del derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, como lo establece la Carta Fundamental (art. 19, N° 3), que asegura que toda persona tiene derecho a ser representada jurídicamente y que ninguna autoridad puede restringir este derecho. Indica que la jurisprudencia nacional, incluyendo al Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, ha reconocido que la ausencia de recursos procesales adecuados afecta el ejercicio del derecho a la defensa, vulnerando los principios de racionalidad y justicia procesal.
Considera que al declarar inaplicable el vocablo “solo” para resolver el asunto pendiente el tribunal superior podrá resolver en base a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N°16098-25.