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No acreditaron afectación a su integridad.

Recurso de vecinos que solicitaron restringir festividades en la ciudad por ruidos molestos, se rechaza por tribunal español.

Con independencia de las molestias que, indiscutiblemente, generan este tipo de actividades en las viviendas próximas durante su celebración, no se ha acreditado realmente cuál es el efecto concreto que ha causado en los recurrentes su integridad física y moral más allá, repito, de la lógica incomodidad que causa la música y el ruido existente en la calle. No consta ningún informe médico que avale su repercusión.

31 de enero de 2025

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°2 de Ourense (España), desestimó el recurso deducido por un grupo de vecinos que se opuso a la realización de una serie de actividades públicas por provocar ruidos molestos cerca de sus hogares. El juez del caso constató que las autoridades de la ciudad adoptaron las medidas necesarias para mitigar las molestias, y que los accionantes no acreditaron afectaciones a su integridad física y mental.

Los vecinos, residentes del casco antiguo de la ciudad de Ourense, adujeron que la programación de festividades, las cuales se llevarían a cabo durante varios días, afectaba y lesionaba sus derechos fundamentales a la integridad física, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del hogar. Adujeron que varios informes técnicos avalaban sus reclamos, por lo que impugnaron en sede judicial la realización de las festividades autorizadas por la autoridad.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

En el caso concreto, comprueba que, “(…) se acordaron una serie de medidas por parte del Consejo tendientes no sólo a tratar de mitigar los niveles de ruido procedentes de tales actuaciones, sino a fundamentar la decisión de suspender temporalmente los objetivos de calidad acústica señalados en la ordenanza municipal sobre protección de ruidos y vibraciones.  Dichas medidas de suspensión de los objetivos de calidad acústica se plasmaron, con carácter previo al inicio de las actividades, en el decreto. Por ello, la superación de los niveles de ruido en este caso concreto, estaban amparados en un acto administrativo”.

Señala que, “(…) no se trata de que se superen los valores máximos recogidos en la normativa, sino que esa superación no esté debidamente justificada y amparada en un decreto acordando la suspensión de los objetivos de calidad acústica, lo que no sucede en el presente caso, en el que esa dispensa existe y se ha aprobado con carácter previo al inicio de las actuaciones musicales.  Seguramente hubiese sido deseable un mayor detalle y estudio de las zonas afectadas, pero considero que la  actuación llevada a cabo por el Concello de Ourense es suficiente como para considerar que tiene la suficiente cobertura legal y que, en consecuencia, no se han vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes”.

El Juzgado concluye que, “(…) con independencia de las molestias que, indiscutiblemente, generan este tipo de actividades en las viviendas próximas durante su celebración, no se ha acreditado realmente cuál es el efecto concreto que ha causado en los recurrentes su integridad física y moral más allá, repito, de la lógica incomodidad que causa la música y el ruido existente en la calle. No consta ningún informe médico que avale la repercusión que, sobre la salud de los actores, ha tenido la celebración de estos conciertos y actividades musicales”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado desestimó el recurso en todas sus partes.

Vea sentencia Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°2 de Ourense.

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