El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12, inciso segundo, de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
La preceptiva legal cuestionada dispone:
“Artículo 12.- (…)
Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito”. (Art. 2, Inciso 2°, Ley N°14.908).
La gestión pendiente en que incide la impugnación corresponde a un juicio ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, derivado de una liquidación de deuda por pensión de alimentos.
El requirente presentó diversas excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la prescripción de la deuda, nulidad de la obligación, falta de requisitos del título ejecutivo y pago de la deuda. No obstante, el tribunal rechazó las excepciones, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación ante la Corte de Valparaíso, cuya resolución constituye la gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad.
La requirente sostuvo que la normativa aplicable a la ejecución de pensiones de alimentos vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantizados en el artículo 19 N°3 de la Constitución, al restringir las excepciones que pueden ser opuestas en el juicio ejecutivo.
Argumentó que esta limitación impide cuestionar la exigibilidad y contenido de la obligación ejecutada, privándolo de un procedimiento racional y justo.
Asimismo, que la aplicación del procedimiento ejecutivo del Código de Procedimiento Civil es plenamente compatible con la ejecución de alimentos, ya que la Ley N°14.908 no establece un régimen especial que modifique las reglas generales de ejecución.
El requerimiento fue rechazado al haberse producido un empate de votos.
La Presidenta Subrogante Nancy Yáñez, junto a las Ministras Catalina Lagos, Alejandra Precht y Natalia Muñoz (S) estuvieron por rechazar la acción deducida.
Tuvieron en consideración que la gestión judicial pendiente se centra en el recurso de apelación derivado de un juicio ejecutivo de alimentos, en el que se rechazaron diversas excepciones opuestas por el ejecutado, incluida la de prescripción, nulidad del título, falta de fuerza ejecutiva y pago de la deuda, bajo el marco del artículo 12 de la Ley N° 14.908.
Consideraron que la limitación impuesta por dicho precepto, que permite únicamente la excepción de pago (siempre que se funde en un antecedente escrito), responde a la intención legislativa de evitar estrategias dilatorias y asegurar el cumplimiento expedito de la obligación alimenticia, protegiendo así el derecho a la vida, la integridad física y el interés superior del alimentario.
Concluyen que esta restricción no vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, pues se ajusta a la autonomía legislativa y a los requerimientos de un procedimiento racional, justo y eficaz en materia de alimentos.
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Por su parte, los ministros Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Héctor Mery y Manuel Núñez (S), estuvieron por acoger el requerimiento, al considerar que la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo de alimentos, relativo al cobro de pensiones alimenticias atrasadas que, conforme al artículo 336 del Código Civil, prescriben, debe poder ser opuesta, ya que su función es extinguir la acción y no tiene carácter dilatorio.
Consideraron que, aunque el derecho a pedir alimentos es imprescriptible, una vez declarada la obligación, el cobro mediante ejecución debe admitir la defensa por prescripción, pues es el único mecanismo reconocido para hacer valer la extinción de la acción en cuanto a pensiones ya devengadas.
Además, señalaron que la norma impugnada, al limitar la defensa exclusivamente a la excepción de pago, fundada en un antecedente escrito, crea un desequilibrio procedimental que vulnera el debido proceso al privar al deudor de la defensa reconocida en el derecho sustantivo. Por ello, sostuvieron que eliminar o suavizar la restricción contenida en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 14.908, específicamente la palabra “solamente”, resolvería el conflicto en el caso concreto sin abrir un precedente general para otras excepciones.
Vea sentencia Rol N°15422/2022 y expediente.