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Recurso de nulidad laboral rechazado, con voto en contra.

Si el despido se declara injustificado no corresponde imputar el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador a la indemnización por años de servicio.

Para que el descuento opere, es necesario que se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa, y que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su procedencia o justificación pues, de otro modo, se desvirtúa la intención que se tuvo en vista para la dictación de la ley.

5 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la capital, que declaró que el despido es improcedente y ordenó la devolución del descuento patronal al Seguro de Cesantía.

Contra el fallo de base, la demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, acusando que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, las cuales acreditan la justificación del despido.

Sostuvo que, de haberse respetado las normas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, la sentencia habría declarado el despido como procedente. Criticó que el tribunal haya considerado que la falta de hechos reales y objetivos en la carta de despido era suficiente para acreditar su injustificación, argumentando que el cierre del área en que se desempeñaba la trabajadora era una causa objetiva y razonable para la desvinculación.

Además, planteó la aplicación de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 13 inciso segundo y 52 de la Ley N° 19.728, indicando que el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del trabajador debe ser imputado a la indemnización por años de servicio. Añadió que, según el artículo 52 de la Ley N° 19.728, el pago de prestaciones debe realizarse conforme al artículo 13, y no conforme al artículo 163 del Código del Trabajo, incluso si el despido es injustificado.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad. En cuanto a la primera causal, tuvo en consideración que el recurrente no cumplió con la exigencia de precisar las razones que reprueba ni demostró cómo esas razones contravienen los lineamientos de la lógica, la técnica, los conocimientos científicos o las reglas de experiencia. Se limitó a señalar de manera genérica que la prueba producida es suficiente para acreditar los supuestos de la causal de despido invocada, pero no demostró que la apreciación probatoria realizada por el tribunal de primera instancia haya vulnerado los parámetros establecidos.

Respecto de la causal de infracción de ley, sostuvo que para que proceda el descuento del aporte a la cuenta individual de cesantía, es necesario que el despido haya sido efectivamente realizado por la causal de necesidades de la empresa, la cual debe ser validada judicialmente en caso de impugnación. En este caso, como el despido fue declarado injustificado, no se cumplió con la condición requerida para aplicar la imputación prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Además, que la distinción entre «descuento» e «imputación» es semántica y no altera el hecho de que el empleador debe asumir la totalidad de la indemnización, sin poder aplicar el descuento si el despido no se justifica en las causas legales correspondientes.

En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Díaz, solo en cuanto estuvo por acoger la causal de infracción de ley, argumentando que la Ley N° 19.728, al establecer el seguro de cesantía, busca atenuar los efectos de la cesantía e inestabilidad en el empleo. Señaló que, a pesar de que el despido se declare injustificado, la ley mantiene el derecho del trabajador a la indemnización por años de servicio, y el seguro de cesantía debe actuar como una indemnización en tales casos. Indicó que el empleador tiene que asumir la responsabilidad directa de pagar la diferencia entre el monto acumulado en la cuenta individual de cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual por cada año de servicio.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°73/2024.

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