La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda de prestaciones laborales e indemnizaciones deducida contra la demandada principal y se rechazó respecto de la empresa mandante en régimen de subcontratación.
Contra el fallo de base, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la vulneración del artículo 183-B del mismo cuerpo legal.
Argumentó que el tribunal descartó la responsabilidad de la empresa mandante respecto de las prestaciones e indemnización ordenadas en la sentencia, al estimar que no se acreditó la vigencia de la faena después de diciembre de 2022 ni que la trabajadora continuara desempeñando sus funciones tras noviembre de ese año. Sin embargo, sostuvo que un oficio de la COMPIN acreditó que la trabajadora hizo uso de licencia médica desde noviembre de 2022.
Alegó que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 183-B, ya que dicha norma no exige que el vínculo contractual entre la empresa mandante y la subcontratista esté vigente para hacer responsable a la primera de las obligaciones laborales. Explicó que, en caso de que la relación contractual haya finalizado, la norma solo limita temporalmente la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la mandante al período en que rigió el régimen de subcontratación.
Concluyó que la decisión judicial vulnera la protección efectiva de la trabajadora, especialmente considerando que la empresa principal fue declarada en liquidación.
La Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad, al concluir que no se configuró la causal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo.
Respaldó la interpretación del tribunal a quo sobre el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, señalando que la responsabilidad solidaria de la empresa principal solo se extiende al periodo en que existió un vínculo vigente entre esta y el contratista, y no más allá del término de la relación laboral del trabajador con su empleador directo. En consecuencia, al no acreditarse que las faenas subcontratadas continuaran después de diciembre de 2022, ni que la trabajadora hubiese prestado servicios con posterioridad a noviembre de ese año, no es posible atribuir responsabilidad a la empresa mandante por obligaciones devengadas con posterioridad al cese del contrato de trabajo.
En tal sentido indica que, “(…) el artículo 183-B del Código del Trabajo dispone en el inciso primero que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Añade la norma que tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Pues bien, el conflicto planteado se centra en la inteligencia que ha de otorgarse a la segunda parte de la regla recién transcrita y, concretamente, a la limitación de la responsabilidad de la empresa mandante al tiempo o período durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación”.
Enseguida, añade que, “(…) puede afirmarse que la finalidad perseguida por el legislador al regular la subcontratación dice relación con impedir que el dueño de la empresa, obra o faena rehúya el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales respecto de trabajadores con los cuales, si bien no celebró un contrato de trabajo, en los hechos se encuentran vinculados a él a través de un vínculo de subordinación y dependencia por medio de la interposición de un tercero —el contratista— que para todos los efectos es su verdadero empleador. Dicho de otro modo, el legislador hace exigible el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales a quien en los hechos actúa como empleador de trabajadores que, no obstante haber celebrado el contrato de trabajo con otro, se desempeñan en su empresa y que, por lo mismo, influyen en sus resultados”.
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El fallo agrega que, “(…) la justificación de tal exigibilidad desaparece cuando el trabajador deja de prestar sus servicios personales para el dueño de la obra y su vínculo, por tanto, vuelve a ser exclusivo para con su empleador. Resulta evidente que el hecho que da origen a las indemnizaciones que se deban —en el caso de autos en razón del despido— ha de verificarse en el período de la subcontratación, pues de lo contrario, la responsabilidad de las empresas mandantes podría eventualmente entenderse extendida a límites poco razonables (haciéndolas garantes de situaciones acaecidas con trabajadores que han dejado de prestar servicios para ellas hace más o menos tiempo), y la única forma de mantener esos límites dentro de parámetros de razonabilidad es mediante la inteligencia de la norma del modo que lo hace el fallo impugnado. No halla explicación lógica ni parece sensato que un mandante que lo fue solo durante el primer año en que un trabajador se desempeñó para su empleador y que luego de diez años de labores este último lo despide injustificadamente, deba concurrir al pago de la indemnización por años de servicio”.
La Corte concluye que, «(…) esta interpretación del precepto igualmente permite dar cabida a la regla de limitación de responsabilidad al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena, pues las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral y que se valoren sobre la base del tiempo servido, habrán de calcularse respecto de la empresa mandante por el tiempo que el trabajador prestó servicios para esta”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 3827/2023.