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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con votos en contra.

Normas que facultan al CNTV para aplicar sanciones no producen resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura Constitucional razona que la regulación del CNTV sobre contenidos televisivos para proteger a menores de edad se funda en la colaboración reglamentaria permitida por la Constitución. Indica que la ley le otorga la potestad de establecer normas específicas para la programación televisiva, como la designación de horarios, y que la sanción impuesta es proporcional, considerando las circunstancias del caso, y que la normativa proporciona los elementos necesarios para evaluar y aplicar sanciones de manera flexible y justa.

7 de febrero de 2025

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 33, N° 2, y 34, de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión (CNTV).

Los preceptos legales que fueron impugnados disponen lo siguiente:

“Artículo 33.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas según la gravedad de la infracción, con:

(…) 2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales, o locales de carácter comunitario. Para el caso de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia de una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa”. (Art. 33, N° 2, Ley N° 18.838).

“Artículo 34°.- El Consejo, antes de aplicar sanción alguna, deberá notificar a la concesionaria del o de los cargos que existen en su contra. Esta tendrá el plazo de cinco días hábiles para formular sus descargos y solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que funde su defensa. Vencido este plazo, sin descargos o existiendo éstos, sin que se haya decretado un término probatorio, o vencido dicho término, se haya rendido prueba o no, el Consejo resolverá sin más trámites. La prueba y las notificaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 27 de esta ley.

La resolución que imponga amonestación, multa o suspensión de transmisiones será apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y la resolución que declare la caducidad de una concesión será apelable ante la Corte Suprema. La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada, y para su agregación a la tabla, vista y fallo se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección”. (Art. 34, Ley N° 18.838).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es una apelación interpuesta por la requirente en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en que se impugna una multa impuesta por el CNTV.

La multa de 42 UTM fue impuesta como resultado de la transmisión de la película “Monster – Asesina en Serie” en horario de protección de menores, pese a su clasificación para mayores de 18 años.

La requirente busca la absolución de la multa, su rebaja a una amonestación, o una reducción a la cantidad mínima estipulada por la ley, mientras que el recurso se encuentra aún pendiente de resolución tras la suspensión del proceso en diciembre de 2023.

El conflicto constitucional planteado en este caso gira en torno a la aplicación de la normativa que permite la fiscalización y sanción por parte del CNTV.

La requirente argumentó que la ley no establece criterios claros ni parámetros objetivos para la imposición de sanciones, lo que da lugar a una aplicación arbitraria e indefinida de las multas. Señaló que la normativa vulnera los principios de proporcionalidad, debido proceso y legalidad establecidos en la Constitución, ya que el CNTV tiene amplios márgenes de discrecionalidad sin los límites necesarios para determinar la gravedad de las infracciones o la cuantía de las sanciones. Además, cuestionó la efectividad de las sanciones en un contexto de acceso masivo a contenidos a través de internet y redes sociales, lo que pone en duda la eficacia de la medida adoptada frente a los fines de protección infantil.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos y Alejandra Precht.

Para rechazar la impugnación, tienen presente que no se vulnera el principio de legalidad ni el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción administrativa.

A pesar de que la requirente argumentó que las potestades del CNTV son vagas y carecen de precisión, sostienen que la normativa impugnada en este caso, aunque pudiera requerir una interpretación en cuanto a los detalles específicos, se encuentra adecuadamente respaldada por un marco legal y reglamentario.

Además, refieren que las sanciones impuestas por la Administración, en este caso, el CNTV, están permitidas y reguladas por ley, lo que no infringe el principio de legalidad.

También razonan que el principio de proporcionalidad no se ve afectado, ya que las sanciones están dentro de los márgenes establecidos por la ley para situaciones específicas, como la protección de la niñez frente a contenidos inapropiados en la televisión. Explicaron que el CNTV tiene facultades bien definidas por la ley para imponer sanciones, y la colaboración reglamentaria se considera válida, ya que está contemplada en el marco constitucional.

Los Ministros (as) Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento en lo que respecta a la impugnación del artículo 33 N° 2 de la Ley N° 18.838, considerando que la norma vulnera los principios constitucionales de legalidad y proporcionalidad, al no contar con criterios objetivos y suficientes que limiten la discrecionalidad administrativa en la determinación de las sanciones.

Argumentan que la falta de parámetros claros y específicos impide a los particulares prever la respuesta punitiva y afecta la adecuación de la sanción a la naturaleza de la infracción cometida.

La Ministra Catalina Lagos previno que, a pesar de coincidir con la decisión del Tribunal de rechazar el requerimiento, considera que la alegación de infracción del artículo 19 número 3 de la Constitución debe ser desestimada, ya que no afecta las garantías constitucionales invocadas.

En este contexto, señala que los incisos citados del artículo 19 número 3, que se refieren al ámbito penal, no son aplicables al derecho administrativo sancionador, ya que este se rige por una normativa distinta. Aclara que, aunque el derecho administrativo sancionador y el derecho penal comparten una actividad sancionadora del Estado, no es obligatorio que se sometan a las mismas reglas. La aplicación de las garantías penales al ámbito administrativo, si bien se ha planteado en la doctrina, no está sustentada por el texto constitucional, por lo que corresponde al Congreso decidir si deben aplicarse dichas garantías. A este respecto, señala que la Ley N° 19.880 establece principios y garantías para los procedimientos administrativos sancionadores, los cuales aseguran la protección de los derechos de los administrados.

 

 

Vea sentencia y expediente Rol N° 14976-23.

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