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Reclamo de ilegalidad rechazado.

Información sobre contenido de medicamento registrado en el ISP es pública y debe ser entregada.

El Instituto de Salud Pública, conforme al artículo 59 del DFL N° 1 de 2005, tiene entre sus funciones el control de calidad de medicamentos y productos sujetos a control sanitario. La información solicitada se encuentra en una carpeta administrativa oficial del organismo, aplicando el principio de transparencia establecido por la Ley de Transparencia y la Constitución, que presume pública la información en poder de los órganos del Estado, salvo excepciones legales.

11 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de información relacionada con un producto farmacéutico.

El 10 de noviembre de 2023, un particular solicitó al Instituto de Salud Pública (ISP), bajo la Ley de Transparencia, información sobre el producto Sales para Rehidratación 60 polvo para solución oral de titularidad de la empresa reclamante.

El Instituto comunicó la solicitud a la empresa, que se opuso a entregar los antecedentes solicitados, alegando que algunos eran públicos y otros privados.

El 18 de diciembre de 2023, la solicitante presentó un amparo argumentando que la respuesta fue incompleta. El CPLT admitió el amparo y ordenó al ISP entregar los antecedentes solicitados, con ciertas excepciones para proteger datos personales.

La empresa impugnó la decisión, alegando que la divulgación de dicha información afecta su derecho de propiedad y su actividad económica, además de que los informes técnicos utilizados para la autorización del producto no deberían ser públicos.

Además, argumentó que la notificación del traslado fue irregular, al haberse realizado por correo electrónico y carta certificada, lo que generó inseguridad jurídica sobre el inicio del plazo para presentar descargos.

Solicitó que se deje sin efecto la resolución del CPLT.

El CPLT instó por el rechazo del reclamo de ilegalidad argumentando que la información solicitada es pública, ya que fue recopilada en ejercicio de las funciones fiscalizadoras del ISP, y forma parte de los actos administrativos relativos al registro sanitario de los productos. Defendió su decisión de acoger el amparo y ordenar la entrega de los antecedentes solicitados, con la condición de tarjar la información sensible.

La Corte de Santiago rechazó la reclamación. Tuvo en consideración que la reclamante no acreditó ser el titular de la información solicitada, ya que esta pertenecía a una empresa distinta y no se presentó evidencia suficiente sobre un deber de confidencialidad o reserva respecto a dicha información.

Además, señaló que no presentó pruebas que acreditaran que la información se encuentra protegida por derechos comerciales o económicos exclusivos, como un registro de propiedad intelectual.

A pesar de estos argumentos, examinó si la decisión del CPLT, que otorgó acceso a la información, se ajusta al marco legal. En este contexto, precisó que la información solicitada forma parte del registro del ISP, por lo que debe ser pública según lo dispuesto por la Constitución y la Ley de Transparencia.

Concluyó que el reclamante no probó de manera convincente que la divulgación de la información afectaría sus derechos comerciales.

En tal sentido indica que, “(…) tampoco existe prueba alguna sobre el hecho que dicha fórmula se encuentre inscrita en la actualidad, en algún registro de propiedad intelectual o industrial, con carácter exclusivo y excluyente, de manera que inhiba su conocimiento al público”.

Enseguida, añade que, “(…) no se trata de un producto “en evaluación”, sino uno que ya se encuentra registrado en el Instituto de Salud Pública, de forma que puede ser distribuido y comercializado en el país. En este contexto, la información presentada por el reclamante al Instituto de Salud Pública forma parte del registro en cuestión y se encuentra en poder de dicha Institución”.

El fallo agrega que, “(…) la información solicitada se encuentra en una carpeta administrativa oficial del Instituto de Salud Pública, por lo que a su respecto tiene aplicación el marco normativo que dispone nuestra Constitución Política de la República, que estableciendo como regla general la publicidad de los actos de los órganos del estado, en su artículo 8° dispone”.

La Corte concluye que, «(…) el reclamante no explica, en forma pormenorizada, cómo la entrega de esta información puede afectar su ventaja competitiva en el mercado. En consecuencia, al esgrimirse sólo alegaciones genéricas, sin especificar y acreditar los perjuicios de implica la entrega de la información solicitada, invocando, además, sólo riesgos hipotéticos y remotos, carentes de prueba, es que no resulta plausible concluir que se genere alguna afectación a los derechos comerciales o económicos invocados”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó la reclamación.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°469/2024 (Contencioso administrativo).

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