Al conocer de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó la resolución del tribunal de primera instancia, que desestimó el incidente de cobro de honorarios profesionales.
El conflicto versa sobre una demanda incidental de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado de la parte demandante en un juicio monitorio de arrendamiento, argumentando que le corresponde el 25% del monto reconocido como deuda por el tribunal.
El tribunal de primera instancia rechazó la solicitud, señalando que el procedimiento del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil solo se aplica a honorarios determinados por el juez en el juicio y no a aquellos pactados convencionalmente.
Apelada esta decisión, la Corte de Santiago la confirmó, indicando que el cobro debe tramitarse bajo el procedimiento correspondiente.
En contra de esta última decisión, la demandante incidental dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal hizo uso de sus facultades para revisar de oficio la regularidad formal del procedimiento conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y anuló el procedimiento al constatar que la decisión de rechazar de plano el incidente de cobro de honorarios solo consideró una de las pretensiones formuladas por el demandante incidental, omitiendo el análisis sobre la solicitud de determinación de honorarios por parte del juez conforme al mérito del proceso. Dicha omisión afectó el debido proceso, ya que la demanda incidental debió ser tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, con citación de la parte contraria y debate sobre las pretensiones postuladas.
En tal sentido indica que, “(…) una pretensión por cobro de honorarios profesionales otorga específica competencia para juzgar la acción de servicios profesionales prestados en juicio al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios se generaron, o bien en un juicio diverso, conforme a la regla 3ª del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. En este entendido, pueden presentarse diferentes situaciones que determinen el procedimiento a seguir y, por vía consecuencial, el tribunal competente ante el cual interponer dicha acción autónoma. En efecto, el profesional que impetra el cobro de honorarios podrá deducir su acción a través de un procedimiento sumario, sujetándose a las reglas del Título XI del Libro III del aludido Código. Tratándose del cobro de honorarios dentro del mismo procedimiento en el cual se produjo la actuación profesional, el artículo 697, inciso 1º, establece que es el tribunal que conoce el asunto principal el llamado a la estimación de estos, siempre que se trate de aquellos que se hayan generado exclusivamente en ese litigio”.
Enseguida, añade que, “(…) el demandante incidental solicita una suma específica—esto es, $9.735.634—y, como alternativa, que sea el mismo tribunal el que fije el monto de los honorarios conforme al mérito del proceso. Respecto de la primera alternativa, se trata de un monto que, según el demandante incidental, habría sido acordado con su mandante, acompañando como único sustento de ello un correo electrónico que el primero envió al segundo el mismo día de presentada la demanda principal. La segunda alternativa, como se dijo, es que sea el juez que conoció del asunto quien determine el monto de los honorarios de acuerdo al mérito de autos. De lo anterior se desprende que la acción de cobro de honorarios por servicios profesionales prestados en juicio, frente a peticiones alternativas—una de las cuales se encuentra claramente sujeta a la hipótesis del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil—debió haber sido tramitada en el procedimiento establecido en dicha norma, con citación de la contraria y dentro de ese marco dilucidar las pretensiones postuladas por el demandante incidental, pronunciándose sobre la naturaleza y procedencia de una u otra”.
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El fallo agrega que, “(…) la norma del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal que conoce el asunto principal la determinación de los honorarios profesionales, siempre que el profesional pretenda la estimación y pago de aquellos generados exclusivamente en ese litigio. La norma—según se señaló en el proceso citado—permite la aplicación del procedimiento incidental sustanciado ante el tribunal que juzga el proceso en que se generaron los honorarios y opera sobre la estimación que de estos hace el mismo juez, lo que excluye aquellos basados en un contrato acordado con el cliente, esto es, los emolumentos pactados convencional y previamente determinados, así como también los originados extra proceso. En estos casos, conforme al fallo citado, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento de ese contrato es el juicio breve contemplado en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil”.
La Corte concluye que, «(…) atento al contenido del petitorio de la demanda incidental de honorarios, al contener una pretensión alternativa que implica la determinación de los honorarios por parte del juez conforme al mérito del proceso, la decisión de rechazar de plano el incidente de determinación de honorarios solo tuvo en cuenta una de las peticiones del actor, adelantando una decisión que debió ser resuelta conforme al procedimiento incidental. En dicho marco, debió debatirse, si resultaba procedente, aquella parte de la demanda incidental en que se facultaba al juez para la fijación de los honorarios, cuestión que no ha ocurrido en la especie”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal anuló todo lo obrado en el cuaderno de cobro de honorarios y ordenó que un juez no inhabilitado trámite la demanda incidental del actor como en derecho corresponde.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°252606/2023, Corte de Santiago Rol N°11366/2023 y del Quinto Juzgado Civil de Santiago.