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Invalidación de oficio por la Corte Suprema.

Propietario primer vendedor responde por defectos en la construcción, cualquiera sea el origen de los daños.

El profesor Enrique Barros señala que “La responsabilidad del primer propietario es estricta calificada, pues está determinada por las fallas o defectos de construcción que hayan dado lugar a los daños. Acreditado el defecto, es indiferente cómo llegó a producirse; de modo análogo a como en el derecho comparado el productor puede ser hecho responsable por los daños causados por un producto defectuoso, el primer propietario es responsable por los daños causados por fallas o defectos de construcción. En consecuencia, quien encarga la construcción asume los riesgos por defectos de construcción, incluso respecto de futuros propietarios y terceros en general, aunque no haya un vínculo contractual directo”.

17 de febrero de 2025

Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que  confirmó el fallo de base que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual derivada de defectos en la construcción.

La causa versa sobre una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual derivada de defectos constructivos en un inmueble adquirido por la actora en 2018. Entre los desperfectos constatados mediante un peritaje, se incluyen problemas de construcción y acabados en muros, pisos, puertas, muebles de cocina y el baño principal, cuyo costo de reparación se estimó en $13.652.348.-. Asimismo, se demandó indemnización por daño moral debido al menoscabo sufrido por la actora y su grupo familiar.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, al considerar que la actora no logró acreditar el daño emergente, lucro cesante ni daño moral alegado. Determinó que las pruebas fueron insuficientes, los montos reclamados eran aproximados o indeterminados, y que el inmueble tiene un fin habitacional, no comercial.

Apelado este fallo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal advirtió que el fallo impugnado adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular de oficio el fallo de segunda instancia.

El máximo Tribunal consideró que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 170 N° 4 y 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el análisis completo y razonado de los medios de prueba presentados por las partes. En particular, constató que el fallo no ponderó elementos probatorios relevantes, como un informe pericial y testimonios que acreditan defectos en el inmueble y perjuicios sufridos, limitándose a un análisis parcial que careció de fundamentación suficiente. Tal omisión vulnera el deber de motivación exigido por la ley y los estándares establecidos en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias.

En tal sentido indica que, “(…) al cimentar la decisión de desestimar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sobre la base de afirmar que no se demostró por la demandante la existencia y cuantía de los perjuicios que alega, solo cabe concluir que la sentencia impugnada efectuó un análisis formal y parcializado de la prueba, careciendo de los argumentos que permitan a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a las partes recurrente ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento por el que no se ponderaron aquellos datos probatorios relevantes, vinculados directamente con el asunto debatido”.

Enseguida, añade que, “(…) el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N° 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal anuló la sentencia impugnada, y en sentencia de reemplazo revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, acogió la demanda de indemnización de perjuicios y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $13.652.348.- por daño emergente, y $5.000.000.- por daño moral.

Falló de tal manera, tras confirmar que la existencia de defectos constructivos en el inmueble adquirido por la demandante, los cuales fueron acreditados mediante un peritaje técnico y testimonios. Basándose en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, estableció que la responsabilidad por estos daños recae en el primer vendedor, quien responde de manera objetiva e independiente de la forma en que se generaron los defectos. Además, determinó que los elementos afectados, como tabiques, puertas, pisos y otros, cumplen funciones definidas y están comprendidos en la normativa aplicable.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°208758/2023, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°7411/2020.

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