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Recurso de nulidad laboral rechazado.

No se configura unidad económica entre las empresas demandadas, si la segunda empresa se constituyó con posterioridad al término de la relación laboral.

En cuanto a la figura del “único empleador”, la Dirección del Trabajo ha señalado que el poder de dirección laboral implica facultades para lograr el proyecto empresarial en lo laboral, como contratar, ordenar prestaciones, adaptar el trabajo a las necesidades del mercado y sancionar incumplimientos. Este poder se ejerce comúnmente cuando estas facultades están coordinadas entre empresas vinculadas por propiedad. Sin embargo, el vínculo propietario solo no es suficiente; debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral sobre los empleados de las empresas vinculadas.

17 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo  Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda y declaró injustificado y nulo el despido respecto de la demandada principal, y la rechazó respecto de segunda demandada.

Contra el fallo de base, la demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con el número 4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal.

Argumentó que el fallo omitió analizar prueba decisiva para acreditar la unidad económica entre las empresas demandadas, como los documentos de constitución de una de las empresas, su extracto, un anexo de contrato y las planillas de cotizaciones. Señaló que este vicio influyó en el fallo, ya que de haberse considerado esta prueba, se habría acreditado que ambas empresas compartían una dirección laboral común, un giro común de seguridad privada y un controlador común, cumpliendo así con los requisitos del artículo 3 del Código del Trabajo para ser consideradas como un solo empleador.

En subsidio, invocó la causal de la letra b) del artículo 478, argumentando que el tribunal no realizó un análisis sistemático y armónico de las pruebas, desestimando hechos relevantes y elevando hechos meramente circunstanciales a categoría de esenciales, vulnerando el principio de razón suficiente al no explicar por qué desestimó pruebas relevantes sobre la relación entre las empresas.

La Corte desestimó el recurso de nulidad, al considerar que la alegación de «único empleador» no está debidamente acreditada. Sostuvo que, según la normativa vigente, la figura del único empleador requiere que las empresas vinculadas operen simultáneamente y ejerzan conjuntamente la dirección laboral sobre los trabajadores. En este caso, la parte demandante no demostró que las empresas involucradas compartieran efectivamente las facultades de mando laboral en relación a los empleados, ya que una de las empresas se constituyó después de la finalización de la relación laboral. Además, concluyó que no hay pruebas suficientes ni pruebas de mayor peso que pudieran modificar su razonamiento. Desestimó la causal subsidiaria referida a la valoración errónea de las pruebas, ya que la problemática no es de hecho, sino de interpretación de la norma.

En tal sentido indica que, “(…) en cuanto a la alegación de ‘único empleador’ planteada por el actor, el fallo objeto del recurso señala que sobre esta materia la Dirección del Trabajo ha definido el poder de dirección laboral como una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades del mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador. Por su parte, la dirección laboral comúnmente es ejercida cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas entre diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad. Agrega la sentenciadora, citando a la autoridad administrativa, que no resulta suficiente el solo vínculo propietario, toda vez que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación con los dependientes de las empresas vinculadas”.

Enseguida, añade que, “(…) el fallo impugnado estima que no concurren los requisitos legales del artículo 3 del Código del Trabajo: no hay evidencia de la dirección laboral común, máxime que la demandada se constituye después de expirado el contrato de trabajo, por lo tanto, teniendo en consideración los requisitos legales para estar frente a un único empleador, en este caso esa hipótesis no se configura, ya que es evidente que se requiere que las empresas operen en forma simultánea, lo que es imposible en la especie por lo antes señalado, el reconocimiento por el propio actor que nunca prestó servicios a favor de esta empresa, lo dicho por el testigo y el restante material probatorio, que no tienen la claridad y precisión para modificar todo lo analizado”.

El fallo agrega que, “(…) la causal invocada en el recurso, en términos simples, supone que el tribunal omite la ponderación de determinada prueba y que de haberse valorado habría permitido tener por acreditado un hecho que conduciría al acogimiento de una pretensión propia o al rechazo de una contraria”.

La Corte concluye que, «(…) aun en el evento de haberse valorado específicamente esa prueba omitida, el o los hechos que se habrían obtenido de ella no habrían conducido al tribunal a una determinación distinta, porque la esencia del rechazo de la alegación de único empleador no tiene relación con la falta de prueba, sino con la postura jurídica que el tribunal a quo tiene respecto de esta institución. Para la magistrada, la figura del único empleador no puede configurarse si las dos empresas que se pretende se declare constituyen una sola para efectos laborales y previsionales pero no operan simultáneamente, y lo eventualmente errado que sea ese juicio no es un problema de hecho, sino jurídico, específicamente de interpretación de la norma legal que consagra la figura y precisa en qué consiste específicamente. Tal yerro, evidentemente, se denuncia por la vía de otro motivo de nulidad que no ha sido esgrimido”.

En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.

 

 

Vea sentencia de Corte de Santiago Rol N° 562/2024.

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