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Recurso de nulidad acogido, en fallo dividido.

Medida de seguridad debe decretarse en la parte inferior del menor grado de la pena, resuelve la Corte Suprema.

Al ser el encausado un enajenado mental, no puede imponérsele la medida en su grado mayor en atención a la falta de capacidad del acusado para orientar sus actos según los mandatos del derecho, por lo que, el castigo debe aminorarse.

15 de febrero de 2025

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, que impuso al acusado la medida de seguridad de custodia y tratamiento ambulatorio por un lapso de cuatro años, bajo la responsabilidad del Servicio de Salud de Osorno, en razón del delito de porte de arma prohibida.

El treinta de marzo del año dos mil veinte, a las 19:30 horas, el imputado se dirigió a un recinto privado en las cercanías de la ciudad de Osorno, portando dentro de sus ropas un revolver marca calibre .32 largo, y cuatro municiones dentro de tambor. En el lugar -y con el arma en mano- forcejeó con uno de los residentes del sitio, dinámica en que se disparó el arma, siendo finalmente quitada el aquella por parte del particular y entregada a carabineros, quienes detuvieron al encartado y lo pusieron a disposición de la justicia.

En contra de la sentencia que decreta la medida de seguridad, la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en la lera d) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errada aplicación del derecho.

El recurrente sostiene que los jueces de base no consideraron que el acusado es un enajenado mental, por ende, inimputable según el numeral 1 del artículo 10 del Código Penal. Asimismo, refiere que al encausado le asiste una circunstancia atenuante, la irreprochable conducta anterior, por lo que debe radicarse el castigo en el mínimo del grado inferior de la pena asignada al delito.

Lo anterior reviste importancia, pues el acusado no posee la capacidad para comprender los mandatos del derecho, y orientar su comportamiento según dicta la norma. Por ende, no se le puede imponer un castigo que resulte tan gravoso como a una persona normal, debido a su imposibilidad de conocer lo injusto de los hechos cometidos.

En tal sentido, el recurrente expresa que debió imponerse la medida de seguridad en su porción mínima, esto es, por un plazo de tres años y un día, y no los cuatro años ordenados por los juzgadores de primer grado.

El máximo Tribunal hizo lugar al arbitrio luego de razonar que “(…) siguiendo la segunda de las fórmulas, pena mínima probable; por el delito de porte de armas es la de tres años y un día a 10 años, concurriendo una atenuante se excluye el tramo superior, de manera que se está en un rango de presidio menor en su grado máximo, siendo consecuentemente la pena mínima en concreto la de 3 años y un día”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad, y en sentencia de reemplazo se impuso la medida de seguridad por un plazo de tres años y un día.

La decisión fue acordada con los votos en contra del ministro Manuel Antonio Valderrama, y la ministra suplente Eliana Quezada, que instaron por desestimar el libelo, al considerar que, “(…) el tribunal al imponer la pena de 4 años de medida de seguridad no incurrió en el error de derecho denunciado, toda vez que la pena impuesta se encuentra en el rango de presidio menor en su grado máximo, que es la pena mínimo probable para el caso en concreto”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº251.584-2023 y de reemplazo.

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