La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de base que rechazó una solicitud de cambio de nombre.
La causa versa sobre una solicitud de cambio de nombre presentada por una persona que argumentó haber sido conocida por más de cinco años con el nombre solicitado y contó con el respaldo de sus hijos.
El tribunal de primera instancia desestimó la petición debido a que ya se había realizado una rectificación anterior de su nombre en 1972.
Apelada esta decisión, la Corte de Santiago la confirmó.
En contra de la sentencia recurrida, el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando infracción a la Ley N°17.344 y la Constitución, argumentando que el cambio de apellidos permitido por la ley no puede considerarse agotado debido a una rectificación realizada en su niñez, la cual fue motivada por la solicitud de su abuelo materno.
Señaló que únicamente solicita eliminar un guion entre sus apellidos, y añadió que en una causa previa se autorizó una rectificación similar respecto de su hermano.
Concluyó que la sentencia equivocó su interpretación al tratar la solicitud como un cambio sustantivo de apellidos y rechazarla por un supuesto ejercicio previo del derecho.
Solicitó su invalidación y que se dicte una sentencia de reemplazo conforme a la ley.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio, tras concluir que la solicitud de eliminar el guion entre los apellidos del recurrente no afecta esencialmente su nombre ni su origen familiar, por lo que la restricción legal invocada excede su sentido y alcance. Razonó que el derecho a la identidad del solicitante no puede ser limitado por una rectificación previa impulsada por un tercero sin su consentimiento, ya que ello no perjudica la estabilidad social ni jurídica, ni contraviene el interés público. Finalmente, determinó que la sentencia recurrida incurrió en un error de derecho al atribuirle al solicitante un falso ejercicio del derecho.
En tal sentido indica que, “(…) yerra la sentencia recurrida al desestimar la solicitud de autos, esgrimiendo como fundamento una rectificación de partida en la cual el interesado ninguna participación tuvo al decir un tercero que su apellido paterno se registrara como compuesto, vulnerando con ello el artículo 1° de la Ley N° 17.344, pues se extiende la regla a una situación fáctica que ésta no regula, en tanto el solicitante no desconoce la rectificación anterior, ni altera sustancialmente su contenido, esto es agregar a continuación del apellido de su progenitor el paterno de su madre, por cuanto por las razones que explica y habiendo sido conocido por el plazo legal, solicita únicamente eliminar el guion incorporado entre ambos apellidos paternos, sin desconocer las palabras que lo componen, es decir, no incide esencialmente en su nombre ni en su origen familiar, por lo que la restricción legal de la norma citada, en el caso de la especie, excede su sentido y alcance, lo que es coherente con lo razonado por el Tribunal Constitucional al señalar que la norma impugnada (artículo 1° de la Ley N° 17.344 en la parte que dispone ‘por una sola vez’) busca la estabilidad en el nombre y apellidos de una persona, en atención a la relevancia social y efectos jurídicos que producen tales atributos de la personalidad, fines que en caso de autos jamás se verán afectados”.
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Enseguida, añade que, “(…) por otro lado, la intención de la Ley N° 17.344 es el respeto del derecho a la identidad de las personas, el que no puede afectarse por un trámite judicial previo -a iniciativa de un tercero- que no contó con el consentimiento del interesado, ni dimensionó las consecuencias prácticas que esa forma de registrar su apellido paterno podría ocasionarle en su vida social y jurídica, por lo que acceder a lo solicitado -en esta particular situación- ningún perjuicio genera para la seguridad y estabilidad de las relaciones interpersonales del solicitante en la sociedad, ni conculca el interés público que subyace en la restricción de la regla que prohíbe el cambio de nombre y apellidos por segunda vez”.
La Corte concluye que, «(…) el error de derecho constatado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en tanto se atribuye al solicitante el falso ejercicio de un derecho, lo que no es efectivo”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo, revocó lo resuelto por los jueces del fondo, y en su lugar, accedió a la autorización de cambio de nombre del peticionario, tras concluir que la solicitud cumplió con los requisitos establecidos en la Ley N° 17.344.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°208761/2023, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°238/2022 y del 16°Juzgado Civil de Santiago.