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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Talca.

No basta con impugnar genéricamente la valoración probatoria, sino que es necesario demostrar un vicio concreto que haya tenido un impacto sustancial en la decisión del tribunal.

No puede olvidar la recurrente que, al ser un recurso de derecho, dichas contradicciones deben ser puntualizadas en el recurso y ello no consta que haya ocurrido, simplemente se limita a decir que hay contradicciones que se hicieron ver en su momento, pero el momento es en este recurso.

21 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la Región del Maule, por haber condenado al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de tráfico de drogas.

El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerándose el principio de razón suficiente, ya que los sentenciadores no atendieron las contradicciones de las declaraciones de los funcionarios de Carabineros que participaron en la detención, afectando la presunción de inocencia del imputado.

Aduce que, el tribunal desconoció antecedentes aportados por la defensa que acreditaban que el viaje del imputado a Santiago tenía fines médicos y no relacionados con el tráfico de drogas, configurando una omisión en la valoración de prueba favorable al acusado, pues no tenía conocimiento de la existencia de la droga en el vehículo en el que viajaba junto a otros dos sujetos.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación a los artículos 297 y 342 letra c), todos del Código Procesal Penal.

La Corte de Talca rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) sobre los fundamentos del recurso alegar una incompleta y errónea apreciación y valoración de la prueba vertida, sin reseñar específicamente en que aspectos puntuales del fallo ocurre ello, no permite acreditar el vicio alegado, en efecto, lo que señala es que se hace cargo parcialmente de la prueba rendida, pero lo dice de forma general, no indica cual medio de prueba no fue valorado íntegramente, ni mucho menos precisa que aspectos de ese medio de prueba no se consideraron ni tampoco como esa omisión (que no precisa), influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, precisiones sin las cuales es imposible analizar un eventual vicio.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) señala que se valora plenamente la prueba testifical de cargo, pero en ella hay contradicciones; sin embargo, no indica en el recurso cuáles son esas contradicciones. No puede olvidar la recurrente que, al ser un recurso de derecho, dichas contradicciones deben ser puntualizadas en el recurso y ello no consta que haya ocurrido, simplemente se limita a decir que hay contradicciones que se hicieron ver en su momento, pero el momento es en este recurso. Alegar que el Ministerio Público debía acreditar la participación y luego cuestionar que lo haya hecho con los dichos de los testigos de cargo, no da cuenta de ninguna contradicción, por lo que no hay ni consta la afectación del principio de no contradicción.”

En esa misma línea de razonamiento, indica que, “(…) tampoco se constata la infracción del “principio lógico de la razón suficiente”, en tal sentido, el considerando Noveno se hace cargo no solo de la teoría del caso de la defensa, desestimándola, y con dicho razonamiento se desvirtúan los escuetos, genéricos e insuficientes argumentos del recurso.”

En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal que se ha dado por establecido, relativo al conocimiento del transporte de la droga, manifiesta que “(…) lo relativo al conocimiento del transporte de la droga -punto cuestionado por la defensa en el juicio-, tal exigencia se desprende de los siguientes indicios acreditados juicio.”

En primer término, “(…) del lugar en que los funcionarios aprehensores dieron cuenta que se encontraron los contenedores de droga; uno de ellos en el pasamanos de la puerta del conductor y otro en una bolsa como las usadas para las compras de supermercado, ubicada en el piso el asiento del copiloto, la que, según los dichos de los testigos de cargo, se encontraba a simple vista de los ocupantes del móvil.”

Luego, “(…) se concluyó que el acusado tenía conocimiento del transporte de la droga, ya que tanto él como un testigo afirmaron que se le ofreció marihuana para consumir durante el regreso al sur, pero la rechazó. Además, el testigo declaró que el vehículo tenía olor a marihuana debido a que otro ocupante había fumado. Tras la detención, ninguno de los pasajeros reconoció la propiedad de la droga incautada, se negaron a entregar las claves de sus teléfonos y optaron por no declarar, al igual que el acusado durante la investigación.”

Finalmente, sobre la tesis de la defensa, “(…) que sostenía que el acusado viajó a Santiago únicamente para recibir atención kinésica por una lesión en la rodilla, no fue acreditada con antecedentes. Además, la secuencia de los hechos la hizo poco verosímil, pues el acusado declaró que llegó a Santiago alrededor de las 16:00 horas y se dirigió al hospital, donde ya sabía que no lo atenderían, según informó a su hermana. Pese a ello, afirmó haber permanecido en el hospital hasta las 20:30 horas y luego ser recogido por sus amigos para regresar a su ciudad, lo que resultó contradictorio e insuficiente para sustentar su versión.”

Además, “(…) resulta alejado a toda lógica la supuesta justificación del viaje que Tirado Cares tenía que hacer a Santiago para lograr atención kinésica; debido a que, según sus dichos y la de sus testigos, ni en la comuna de Retiro ni en otra ciudad cercana existían profesionales como el que requería; razón por la que aprovecha un viaje circunstancial de unos amigos a la capital, para conseguir el tratamiento que necesitaba.”

Asimismo, “(…) la credibilidad de la versión del acusado se ve debilitada por el horario en que emprendió su viaje a Santiago, alrededor de las 13:00 horas, lo que hacía improbable que lograra atención médica en el sistema público, donde las horas suelen obtenerse temprano en la mañana. Además, aunque los funcionarios que realizaron la detención confirmaron que portaba muletas, no presentó ni se le incautó ningún antecedente médico que acreditara la lesión que supuestamente motivó su viaje.”

En ese sentido, refiere que, “(…) si bien la existencia de duda razonable puede producirse aun cuando la defensa no acreditara mediante teoría alternativa y prueba propia hecho alguno. En el caso de marras, los elementos de prueba de cargo -por una parte- han resultado suficientes para alcanzar el estándar probatorio exigido por nuestro sistema procesal penal para concluir la participación del encausado en los hechos que se han dado por establecidos y, -de otra parte- la tesis asumida por la defensa, no ha sido demostrada ni ha permitido sustentar una duda razonable, ya que como ha indicado la jurisprudencia -el concepto más allá de toda duda razonable no responde a la idea de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes-, lo cual ha acaecido en este juicio, en la medida que, como se viene explicando, la decisión condenatoria se sustenta en el análisis libre de la prueba y en la superación de las objeciones planteadas por la defensa a la prueba de cargo que aparece suficiente para estos jueces de mayoría para la convicción de condena.”

La Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Talca, por lo que la sentencia no es nula y condenó en costas al recurrente por considerar manifiestamente injustificado el recurso.

 

Vea sentencia Corte de Talca Rol N°57-2025.

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