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Recurso de casación en el fondo acogido.

Municipio tiene derecho a la repetición de lo pagado indebidamente por concepto de horas extraordinarias a funcionario público, tras constatarse que el pago carece de causa.

Conforme al principio de legalidad del gasto público, los fondos que la Ley de Presupuestos pone a disposición de la Administración del Estado deben destinarse al logro de sus objetivos propios, fijados tanto en la Constitución como en sus leyes orgánicas, y administrarse de conformidad con las disposiciones contenidas en una serie de textos legales que regulan materias financieras, siempre teniendo como fin último la promoción del bien común y la satisfacción regular y continua de las necesidades públicas, tarea fundamental de dichos órganos.

22 de febrero de 2025

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó el fallo de base que rechazó la demanda de repetición de lo pago indebidamente.

La causa versa sobre una demanda de repetición interpuesta por la Municipalidad de Paihuano contra un exfuncionario contratado como conductor bajo el Código del Trabajo, solicitando la restitución de $9.409.077.- por pagos indebidos efectuados entre 2014 y 2016, según un informe de Contraloría. El municipio argumentó que dichos pagos carecen de causa, abarcando conceptos como remuneraciones superiores a las pactadas, bonos y horas extraordinarias no acreditadas.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, tras concluir que los pagos se realizaron de manera periódica y de conformidad a las normas laborales, por lo que no se configuraron los requisitos del pago de lo no debido.

Apelado este fallo, la Corte de La Serena lo confirmó.

En contra de esta decisión, el municipio dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en la infracción de los artículos 19, 22, 1698, 2295 inciso 1° y 2298 del Código Civil, argumentando que los pagos efectuados al demandado por concepto de bono Ley N°19.464, asignación de zona, asignación de movilización no imponible, pago de remuneraciones superiores a las pactadas, planilla complementaria y horas extras no acreditadas, por un total de $9.409.077.-, carecen de justificación, ya que el demandado no tenía derecho a percibirlos o no se acreditó la realización de las funciones respectivas. Alegó que, conforme al artículo 3° de la Ley N°18.883, el personal regido por el Código del Trabajo no puede recibir beneficios distintos a los establecidos en dicho estatuto, y que los pagos efectuados incumplieron el concepto de remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo.

El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que los pagos efectuados por el municipio al demandado, por diversos conceptos remuneratorios, deben ajustarse estrictamente al principio de legalidad del gasto público, conforme al artículo 5° de la Ley N°18.575. Sostuvo que el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias de la Administración debe realizarse con pleno respeto a la normativa que regula cada estipendio, y está vedado el pago de beneficios no respaldados por preceptos legales. Además, determinó que el fallo impugnado omitió analizar el fundamento legal de cada partida cuestionada y el cumplimiento de las obligaciones correlativas, lo que configuró una infracción al artículo 2295 del Código Civil. Este error jurídico influyó de manera sustancial en la decisión, motivando el rechazo de la demanda por razones ajenas a las exigencias normativas.

En tal sentido indica que, “(…) se hizo al demandado pagos que suman $9.409.077.- por diversas partidas remuneratorias, el análisis de los presupuestos legales para estimar que tales pagos fueron indebidos, en los términos del artículo 2295 del Código Civil, exigía analizar cada uno de los rubros solventados. En efecto, la interpretación armónica de los preceptos y principios citados permite entender que el empleador puede crear ciertas bonificaciones o prestaciones que pasen a formar parte del contrato y, en consecuencia, constituyan remuneración del trabajador municipal para todos los efectos legales. Sin embargo, si los requisitos y procedencia de tales estipendios se encuentran regulados expresamente por el legislador, el principio de legalidad del gasto impide que ellos puedan ser extendidos a funcionarios a quienes no están destinados, puesto que, en dicho caso, se incurriría en una infracción del cuerpo normativo respectivo”.

Enseguida, añade que, “(…) relacionado con el carácter indebido o no del pago de los rubros remuneratorios cuestionados debe necesariamente dirigirse al análisis del fundamento legal de cada una de estas prestaciones, en relación con las labores para las cuales fue contratado el trabajador, para así arribar a una conclusión sobre la procedencia o no de haberse solucionado. Por el contrario, el fallo impugnado discurre únicamente en el sentido de que existiría una falta de control al interior del Municipio, añadiendo razonamientos sobre la persistencia de los pagos en el tiempo, para así concluir que ese contexto impediría considerar que existió error y ausencia de causa. En otras palabras, los falladores omitieron toda consideración al cumplimiento de las obligaciones correlativas a cada uno de los pagos cuestionados, asunto que, conforme a lo razonado en los motivos que anteceden, no pudo ser preterido”.

La Corte concluye que, «(…) el fallo impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 2295 del Código Civil, yerro jurídico que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto ha motivado el rechazo de la demanda precisamente por estimar los sentenciadores que no se cumplen en la especie los presupuestos de la acción deducida, razonando bajo supuestos que no se relacionan con tales exigencias normativas”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó el fallo de base, y en su lugar, acogió la demanda de repetición de lo pagado indebidamente. Determinó que las sumas relativas a horas extraordinarias y a la asignación planilla complementaria carecían de sustento legal y fueron pagadas por error, mientras que rechazó la restitución de los montos correspondientes a sueldo base, asignación de movilización y asignación de zona, por tratarse de rubros remuneratorios protegidos por el Código del Trabajo, cuya devolución está expresamente prohibida.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°1838 – 2024, de reemplazo, Corte de La Serena Rol N°263/2023.

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