La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Banco Santander y de un estudio de abogados, por impedir el cobro de un saldo de $1.064.973.- en una cuenta de ahorro perteneciente al causante.
Los recurrentes señalaron que, tras el fallecimiento del causante, el banco les permitió disponer de la mayor parte de los fondos depositados, pero al intentar cobrar el saldo restante en marzo de 2024, se les exigió modificar la posesión efectiva. Argumentaron que, según la Ley de Impuesto a las Herencias, no es necesario presentar la posesión efectiva ni acreditar el pago del impuesto por sumas inferiores a 5 UTA, sino solo acreditar su calidad de herederos. Afirmaron que tal exigencia vulnera su derecho de propiedad al impedirles el acceso a su patrimonio, solicitando que se declare ilegal y arbitrario el acto y se ordene al banco el giro del saldo de la cuenta.
Los recurridos instaron por el rechazo de la acción, argumentando que, tras el fallecimiento del causante, el Banco efectuó los pagos de los fondos depositados en su cuenta a los herederos entre septiembre y octubre de 2022. Añadieron que en el inventario de la posesión efectiva, que fue otorgado el 15 de febrero de 2023, no se declaró la existencia de dicha cuenta, y que el banco se enteró del fallecimiento en octubre de 2023. Sostuvieron que la exigencia de ampliar el inventario y recalcular el impuesto a la herencia se ajusta a lo establecido en la Ley de Impuesto a las Herencias, ya que los recurrentes no cumplieron con los requisitos necesarios, como acreditar la calidad de herederos y el pago de impuestos. Consideraron que el banco actuó conforme a la ley, y que de no haberlo hecho, habría incurrido en una sanción.
La Corte de Santiago rechazó la acción, tras concluir que el Banco actuó conforme a la ley al requerir la ampliación del inventario de la posesión efectiva y recalcular el impuesto de herencia, dado que los recurrentes no cumplieron con los requisitos necesarios, como acreditar la calidad de herederos ni declarar los bienes en el inventario correspondiente. Además, sostuvo que la normativa aplicable prohíbe la disposición de los bienes de la herencia sin haber cumplido con los trámites correspondientes, lo que justifica la actuación del banco.
En tal sentido indica que, “(…) conforme se colige del mérito de los antecedentes que obran en el expediente, es posible concluir lo siguiente: a) Que no existe discusión alguna de que el causante falleció el 26 de agosto de 2022; b) Que, después de su defunción, sus herederos mediante distintas transferencias retiraron el total de los dineros que el causante mantenía en una cuenta de ahorro, los cuales ascendían a aproximadamente $70.000.000; y c) Que, al efectuar tales retiros, no comunicaron a la institución bancaria el hecho de que su cliente, propietario del dinero, había fallecido”.
Enseguida, añade que, “(…) según se establece en el artículo 44 de la Ley 16.271: ‘Las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder, sea o no en calidad de depósitos, dinero, joyas u otros valores de una persona fallecida, no podrán hacer entrega de ellos sin que la persona que se presente a reclamarlos acredite su calidad de heredero, juez compromisario debidamente autorizado, o albacea, haber pagado o garantizado el pago de las contribuciones de herencia que correspondan, y que los bienes consten en el inventario que ha debido practicarse, todo ello sin perjuicio de que el Servicio autorice por escrito la entrega, cuando, a su juicio, no haya menoscabo del interés fiscal. En este último caso, el retiro de dinero o especie se hará bajo las condiciones que el mismo Servicio señale. Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta para que se persiga judicialmente el cobro de lo adeudado, pero el tribunal no autorizará la percepción de lo debido mientras no se acredite el pago del impuesto’».
El fallo agrega que, “(…) Por su parte, el artículo 25 del citado ordenamiento dispone: ‘Para los efectos de esta ley, el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia sin que previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil’. A su turno, el artículo 31 del mismo estatuto establece: ‘Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario, de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley. Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes’».
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La Corte concluye que, «(…) lleva razón la institución recurrida cuando señala que, conforme a la correcta y articulada interpretación de la normativa del ramo, resulta improcedente exigirle la entrega del saldo que actualmente registra la cuenta de ahorro del causante, efectivamente de un monto menor a 5 U.T.A., pues, en su calidad de retenedor de impuestos, debe velar por que la cantidad mayor de dinero que fue ilegalmente retirada de la entidad por los herederos —sin conocimiento de parte de ella del fallecimiento de su cliente— sea declarada como parte del inventario de los bienes dejados por su fallecimiento, a efectos de que el Servicio de Impuestos Internos, considerando los mismos, emita nuevamente un certificado acerca del valor correspondiente al impuesto a la herencia que la comunidad sucesoria debe pagar”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo la Corte Suprema lo confirmó, agregando que el recurrente carece de un derecho indubitado e indiscutido que le permita impetrar la protección de las garantías que alude.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°60448/2024 y Corte de Santiago Rol N° 10004/2024 (Protección).