Noticias

depositphotos.com
Unificación de jurisprudencia acogida.

Pese a que los contratos sean formalmente a honorarios, si existió subordinación y dependencia la relación de es de orden laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad.

Conforme al principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, se ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.

22 de febrero de 2025

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la Municipalidad de La Pintana.

La materia de derecho que se solicitó unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en relación a si las funciones desempeñadas cumplen con los requisitos de contratación según el artículo 4 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales o si dichas funciones se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.

La recurrente argumentó que, dado que las funciones desarrolladas desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2022 presentan diversos índices de subordinación y dependencia, la contratación no corresponde a un cometido específico del Estatuto Administrativo, sino a una relación laboral, con la aplicación del Código del Trabajo como norma supletoria, basándose en las sentencias presentadas como medios de contraste.

La Corte de San Miguel desestimó el recurso de nulidad de la demandante, señalando que la especificidad, transitoriedad y no habitualidad de las funciones desempeñadas por la actora justificaron su contratación bajo el régimen de honorarios y no como un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo. Explicó que las labores realizadas eran accidentales y no continuas, y que, aunque propias del ente municipal, eran puntuales y estaban vinculadas a programas específicos y transitorios relacionados con la población migrante de la comuna. En este contexto, el municipio estaba facultado para contratar a la actora bajo la modalidad de honorarios, conforme al artículo 4° de la ley 18.883, y no se advirtieron errores en la interpretación ni en la aplicación de la normativa.

El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, luego de determinar que existen dos interpretaciones sobre la relación jurídica entre una persona natural y una entidad pública, y es necesario determinar cuál es la correcta. Analizó si la relación se ajusta a los criterios establecidos por el Código del Trabajo o si, por el contrario, corresponde al régimen de honorarios contemplado en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883. A través de los hechos, determinó que la demandante desempeñó funciones bajo subordinación, cumpliendo horario, control de asistencia y percibiendo una remuneración mensual, lo que configuró una relación laboral sujeta al Código del Trabajo, en lugar de ser una prestación de servicios ocasional y específica según el régimen de honorarios. Concluyó que, dado el carácter de las funciones realizadas, que no eran ocasionales ni específicas, sino continuas y bajo dependencia, la relación debe calificarse como laboral, regulada por el Código del Trabajo.

En tal sentido indica que, “(…) del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante y los hechos establecidos, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que, en este caso, se refería a labores vinculadas a otorgar ayuda a migrantes residentes en la comuna, que se ejecuta en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley Nº 18.883”.

Enseguida, añade que, “(…) por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y, en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la relación contractual está amparada por la norma aludida, sino, más bien, se trata de una que, dado los caracteres que tuvo, está sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que, así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal”.

El fallo agrega que, “(…) en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración”.

La Corte concluye que, «(…) yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, calificando la relación contractual como una que se enmarca dentro del régimen especial de la Ley Nº 18.883 y, estimando, consecuentemente, inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de sus labores no cumplen los requisitos que la norma especial exige”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y anuló la sentencia impugnada. En el fallo de reemplazo acogió la demanda y declaró que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, y el despido injustificado y carente de causa, por lo que condenó al pago de las prestaciones que indica.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°2699/2024, de reemplazo y Corte de San Miguel Rol N°551/2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *