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Con votos en contra.

Requerimiento que impugna norma que excluye la indemnización del daño moral por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, no se admite a trámite por el Tribunal Constitucional.

La Magistratura Constitucional concluye que el requerimiento de inaplicabilidad no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción de los derechos y garantías constitucionales alegadas como transgredidas.

19 de febrero de 2025

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 2331 del Código Civil.

La precitada disposición legal dispone lo siguiente:

Artículo 2331.- “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”. (Art. 2331, Código Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el requirente, de profesión ingeniero estadístico, ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago.

El requirente alega que los demandados, ingenieros comerciales, realizaron imputaciones injuriosas en su contra, acusándolo de manipular maliciosamente el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y recibir sobornos, actos que dañaron gravemente su honra y reputación.

En su demanda señala que estas imputaciones carecen de fundamento, pues tanto una auditoría interna del INE como un sumario administrativo concluyeron que actuó conforme a pautas internacionales y sin distorsiones en los cálculos.

Solicita una indemnización por el daño moral, lucro cesante y daño emergente, argumentando que los actos de los demandados constituyen un ilícito civil bajo el régimen de responsabilidad extracontractual del Código Civil.

En la causa se dictó la resolución que recibe la causa a prueba, y el requirente sostuvo que se dispone a interponer un recurso de reposición, el cual constituiría la gestión pendiente.

La requirente sostiene que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil, en el contexto de la gestión pendiente, contraviene los derechos garantizados por los números 2, 3 y 26 del artículo 19 de la Constitución.

En primer lugar, argumenta que el precepto legal vulnera el principio de igualdad ante la ley, al establecer una distinción arbitraria entre personas que, habiendo acreditado daño moral, sólo pueden obtener indemnización si además demuestran daños patrimoniales. Esta limitación resulta desproporcionada y no supera un test de proporcionalidad, lo que afecta la garantía de igualdad y de no discriminación.

En segundo lugar, considera que la norma vulnera la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ya que impide a la víctima de daño moral obtener la tutela efectiva que le corresponde, ya que no puede obtener la indemnización por el daño sufrido, si no se prueban también perjuicios patrimoniales. Ello conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, limitando el acceso a la justicia de quienes sufren daños extrapatrimoniales.

Finalmente, la requirente señala que la aplicación de esta norma afecta la esencia de los derechos constitucionales, particularmente el derecho a la honra y a la igualdad ante la ley, ya que la distinción establecida por el artículo 2331 del Código Civil contradice la obligación del Estado de asegurar una protección jurídica efectiva y plena, en sintonía con el principio de servicialidad que guía la Constitución.

En este contexto, solicitó que se declare inaplicable la disposición impugnada, o, en subsidio, alguna o algunas de sus unidades lingüísticas, en la gestión pendiente que se tramita ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional no admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad, al considerar que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 80 de la Ley Nº 17.997.

Tuvo en consideración que el recurso de reposición que menciona la requirente no ha sido interpuesto. Además, que el libelo no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos, ni una delimitación precisa de los vicios de inconstitucionalidad alegados. Por tal consideración, el requerimiento se tuvo por no presentado.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Marcela Peredo y del ministro Mario Gómez, quienes estuvieron por apercibir al requirente a fin de que aclare el precepto legal cuya inaplicabilidad solicita, de manera que no existan peticiones subsidiarias.

 

 

Vea requerimiento y expediente Rol N°16161-25.

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