La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la capital, que rechazó la demanda de tutela laboral.
Contra el fallo de base, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente, la errónea interpretación de los artículos 2 del Código del Trabajo y 151 de la Ley N°18.834.
Sostuvo que la decisión de declarar vacante su cargo, basada en su historial de licencias médicas, constituye una discriminación directa, lo que no fue debidamente reconocido por el tribunal.
Además, que la ley exige una evaluación previa de la COMPIN sobre la irrecuperabilidad de la salud del funcionario antes de declarar la vacancia, lo cual no fue considerado, dado que la COMPIN concluyó que su salud era recuperable.
La Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad, al considerar que no se configuraron los presupuestos necesarios para la existencia de discriminación laboral, ya que no se acreditó un trato diferenciado injustificado hacia la trabajadora en comparación con sus pares.
Tuvo en consideración que la actora hizo uso de 32 licencias médicas en un periodo de dos años, y que la COMPIN declaró su salud como recuperable, lo que no genera indicios suficientes de discriminación por motivos de salud.
Además, concluyó que el empleador actuó dentro de sus facultades al declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, conforme al artículo 151 de la Ley N° 18.834, que establece dos causales diferenciadas para tal decisión: salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
En tal sentido indica que, “(…) el artículo 151 de la Ley N° 18.834, cabe indicar que dicha norma dispone que: ‘El jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable […] El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo’”.
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Enseguida, añade que, “(…) teniendo en vista la norma citada, se concuerda con la interpretación efectuada por la sentenciadora, en cuanto a que: ‘…para que la autoridad ejerza la facultad de declarar la vacancia, deben concurrir tres requisitos: a) el uso por un periodo de seis meses de las licencias médicas en el lapso de dos años; b) la declaración de la COMPIN que la salud de la funcionaria sea recuperable; y c) Que el jefe superior considere o estime que su salud es incompatible con el ejercicio del cargo’”.
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El fallo agrega que, “(…) en este caso, dichos supuestos fueron asentados en la sentencia -reproducidos en el motivo cuarto de este fallo- por lo que el inciso primero del artículo 151 de la ley citada resulta plenamente aplicable. Además, si se considerase que para aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N°18.834 debió mediar una declaración de salud irrecuperable, ello implicaría que los incisos 1° y 3° serían contradictorios, pues el inciso 1° faculta al jefe de servicio para declarar vacante el cargo por salud incompatible, siempre y cuando no haya una declaración de salud irrecuperable; y el 3° exigiría la existencia de salud irrecuperable para poder declarar vacante el cargo por salud incompatible”.
La Corte concluye que, «(…) en la sentencia recurrida se le ha dado al artículo 151 de la Ley N°18.834, el sentido y alcance perseguido por la ley, ya que, al haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses, en el período de dos años, sin que mediera declaración de salud irrecuperable, el jefe superior del servicio estaba facultado para considerar la salud incompatible con el cargo y, por consiguiente, declarar su vacancia, tal como determinó. Por tanto, se estima que la jueza no incurrió en un error al interpretar la norma legal indicada en los términos que se señalaron, máxime si el artículo 150 de la Ley N° 18.834 distingue dos causales diferenciadas para la declaración de vacancia del cargo, esto es, salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°3626/2024.