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Recurso de amparo acogido por Corte de Santiago.

Mantener en la cárcel a enajenado mental por falta de cupos en hospital psiquiátrico es ilegal.

El Estado y sus agencias deben garantizar los derechos de las personas privadas de libertad bajo su custodia, entre ellos su seguridad individual y salud física y mental, lo que en este caso se incumple.

22 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Ministerio de Salud por no ingresar a un interno a un Hospital Psiquiátrico luego de que se suspendiera el procedimiento penal conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal.

El recurrente alegó que, a pesar de que el Tercer TOP de Santiago ordenó la internación provisional del imputado al Hospital Psiquiátrico o en su defecto a un recinto adecuado de Gendarmería por haberse suspendido el procedimiento por posible enajenación mental, el interno aun permanece en un módulo común del Centro de Detención Preventiva de Santiago I, desde que ni el Instituto Psiquiátrico ni el organismo penitenciario cumplieron con la resolución judicial, dejando al amparado en una unidad penitenciaria ordinaria, sin el tratamiento médico adecuado y expuesto a un entorno incompatible con su diagnóstico de esquizofrenia hebefreno-catatono-paranoide descompensada y trastorno por consumo de sustancias.

El Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak informó que no podía recibir al amparado por falta de cupos en la Unidad de Evaluación de Personas Imputadas y que no tenía facultades para gestionar su ingreso en otro hospital, ya que forma parte de la red asistencial pero no la administra.

Gendarmería informó que el imputado seguía en el Módulo 23 del CDP Santiago I, porque no había sido admitido en el hospital psiquiátrico, indicando que el Área de Salud Ambulatoria del penal no tenía capacidad para atenderlo. Además, la infraestructura del penal está concesionada, por lo que no tiene control sobre los recursos de salud disponibles, y que ha interpuesto recursos judiciales cuestionando la obligación de custodiar a personas con patologías psiquiátricas, pues el artículo 457 del Código Procesal Penal prohíbe su reclusión en establecimientos penitenciarios.

Por su parte el Servicio de Salud Metropolitano Oriente informó que en su jurisdicción no existen unidades especializadas para la internación de personas imputadas con medidas de seguridad, y que el Hospital del Salvador solo tiene camas psiquiátricas para mujeres, por lo que la custodia del paciente debía recaer en un centro especializado​.

La Corte de Santiago acogió el recurso de amparo. El fallo refiere que, “(…) en relación al cuestionamiento denunciado contra de Gendarmería de Chile, cabe tener presente que estando concesionada la infraestructura del Centro de Detención Santiago I, Gendarmería de Chile, no tiene injerencia alguna en los recursos disponibles en el Área de Salud Ambulatoria, los que en la actualidad no permiten albergar a todas las personas enfermas en dicho recinto penal.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) si bien según el inciso final del artículo 76 de la Constitución, dicha institución debe cumplir sin más el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar, no tiene responsabilidad alguna en la determinación ni condiciones de la privación de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago I, sin perjuicio de que dicha institución ha ejercido numerosos recursos judiciales reclamando precisamente la circunstancia de tener que custodiar personas con problemas de salud mental, no obstante prohibirlo el artículo 457 del Código Procesal Penal.”

En cuanto al lugar donde se cumple la internación provisional, indica que, “(…) si bien el tribunal dictaminó el ingreso del imputado en el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, o en su defecto en el ASA tal orden a la fecha no aparece cumplida, continuando el amparado en el Centro de Detención Preventiva Santiago I.”

En ese sentido, puntualiza que, “(…) tal circunstancia constituye un peligro para la seguridad individual del amparado, garantizada por el artículo 19 N°7 letra b) de la Constitución, pues no existe constancia fidedigna que esté siendo atendido por algún facultativo médico, y que esté recibiendo tratamiento de acuerdo a su estado de salud mental y protegido de la población penal ordinaria, tal como lo exige el artículo 457 del Código Procesal Penal.”

De allí que, “(…) la Dirección del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, tiene responsabilidad por no haber dispuesto de las condiciones -cupos o plazas-, para que el amparado cumpla en sus dependencias la internación provisional ordenada judicialmente, negativa ilegal que ha puesto en peligro su seguridad, quien ha debido permanecer privado de libertad en recinto penitenciario, junto al resto de la población penal, con grave riesgo de su vida e integridad física, no obstante dicha medida cautelar personal debe ejecutarse en un recinto asistencial y no carcelario.”

En ese mismo sentido, advierte que, “(…) el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, al no tomar las medidas para gestionar, ya sea con la Subsecretaría de Redes Asistenciales ni directamente con el Ministerio de Salud, el cumplimiento de la resolución judicial que ordena la internación provisional en un recinto asistencial que le brinde el tratamiento psiquiátrico requerido, separándolo de la población recluida en recinto penitenciario, ha corroborado la amenaza a su seguridad individual.”

Finaliza, señalando que, “(…) el Estado y sus agencias deben garantizar los derechos de las personas privadas de libertad bajo su custodia, entre ellos su seguridad individual y salud física y mental, lo que en este caso se incumple, por cuanto se mantiene ilegalmente al amparado sujeto a la medida cautelar personal de internación provisional en un recinto penitenciario, unidad que no cuenta con las capacidades técnicas ni recursos logísticos para atender adecuadamente a los enajenados mentales ni separarlo del resto de la población penal”.

En base a lo anterior, la Corte acogió el recurso de amparo en favor del interno y ordenó a la Dirección del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, en coordinación con el Servicio de Salud Metropolitano Norte y la Subsecretaría de Redes Asistenciales dependiente del Ministerio de Salud, recibir al amparado en cumplimiento de la internación provisional ordenada judicialmente, en el plazo máximo de diez días corridos, o ubicar otro centro asistencial para el efecto, en el mismo plazo.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°391-2025.

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