La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la reclamación judicial interpuesta por Abastible S.A. en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), por la resolución que sancionó a la actora con una multa de 200 UTM.
La reclamante expuso que la sanción es desproporcionada e ilegal, alegando que no se acreditaron adecuadamente los hechos que constituyen la infracción ni la motivación de la cuantía de la multa. Además, señaló que no se produjo perjuicio a los usuarios y que los controles de calidad están implementados en la empresa. Solicitó que se declare la ilegalidad de las resoluciones impugnadas y, subsidiariamente, que se rebaje la multa.
La SEC solicitó el rechazo del recurso, argumentando que la acción es infundada y que su actuación se ajustó completamente a la legalidad. Defiende que la sanción impuesta está basada en el incumplimiento del control de calidad de los combustibles por parte de la empresa, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 132. Sostuvo que la fiscalización y las muestras tomadas respaldan la infracción y que no hay vicios de ilegalidad en el procedimiento. Además, que la multa es proporcional al hecho y que no se aportaron nuevos antecedentes para modificar lo resuelto.
La Corte de Santiago rechazó la reclamación, argumentando que no corresponde cuestionar el mérito de lo obrado por la SEC, sino la juridicidad de su actuación.
Aclaró que la empresa reconoció las conductas imputadas, pero objetó la desproporción de la multa, no las conclusiones de la autoridad, y que la sanción, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se fundamenta en parámetros establecidos por la ley, considerando la gravedad de la falta y otros factores relevantes.
Concluyó que la multa de 200 UTM es adecuada y proporcional.
En tal sentido indica que, “(…) no está en discusión que la reclamante incurrió en las conductas que le reprocha la SEC, pues aquella reconoce que las conclusiones de esta última entidad son efectivas. Cuestiona, como se dijo, que se haya arribado a la conclusión de que su parte no fiscalizó sus productos, pero lo que en realidad hace ver la SEC no es una ausencia radical de controles y supervisión por parte de Abastible, sino la circunstancia de que las revisiones acerca de la calidad de sus productos no fue la óptima o que el control de calidad tuvo fallas”.
Enseguida, añade que, “(…) se lee textual en la reclamación de Abastible que ‘A raíz de los hechos descritos —la existencia de un cilindro en Longaví y tres cilindros en Curicó que presentaron desviaciones de la norma técnica— y mediante la Resolución Sancionatoria, la SEC aplicó a Abastible una abultada y desproporcionada multa de 320 UTM, equivalente a título referencial al presente mes de abril de 2023 a $19.964.160, por haberse infringido con calidad ‘leve’ lo dispuesto en los artículos 4, 8 y 9 del Decreto Supremo No 132 del Ministerio de Minería, de 1979 y sus modificaciones posteriores’, por lo que la alegación central de la empresa es, en realidad, la desproporción de la sanción y no existe un cuestionamiento propiamente dicho a las conclusiones a las que arribó la SEC. En todo caso, la resolución de 28 de diciembre de 2022, dictada por la SEC, está latamente fundada, y señala con precisión la labor de fiscalización efectuada, las anomalías advertidas y la sanción impuesta, la que luego fue rebajada por el mismo organismo, de manera que se cumple a cabalidad con lo que preceptúa el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 19.880, en cuanto al deber de la Administración de fundar sus decisiones”.
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El fallo agrega que, “(…) tratándose de derecho administrativo sancionador, rigen, mutatis mutandis, los principios que informan el derecho penal, entre ellos el de la proporcionalidad de la sanción. Y sobre el particular, debe tenerse presente que se imputa a Abastible la comisión de faltas que la autoridad califica de leves, rigiendo, entonces, lo dispuesto en los artículos 16 y 16 A de la Ley 18.410, consignando la primera norma citada que los parámetros que se deben tener en cuanta, a la hora de decidir el quantum de la sanción, a saber: a) la importancia del daño causado o del peligro ocasionado; b) el porcentaje de usuarios afectados por la infracción; c) el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d) la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; e) la conducta anterior; y f) la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado”.
La Corte concluye que, «(…) teniendo en cuenta el aludido principio de proporcionalidad, por el cual la sanción debe ser aquella que guarde relación con la gravedad de la falta y, en particular, con los elementos de juicio referidos en el razonamiento anterior, y que la multa máxima pudo ascender a 500 UTA, la aplicación de una sanción pecuniaria por 200 UTM parece prudente y proporcional a la conducta desplegada por Abastible y que le fuera reprochada por la SEC”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°247/2023 (Contencioso administrativo).