La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección interpuesto por una ciudadana chilena en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la negativa a reconocer el Acta de Nacimiento española de la recurrente, lo que impide la subinscripción de su filiación paterna en Chile.
La actora alegó que la negativa vulnera sus derechos fundamentales a la identidad, la igualdad ante la ley y la honra personal y familiar, considerando discriminatorio el hecho de que la recurrente sea identificada como «hija simplemente ilegítima». Además, argumentó que la situación se ve agravada por el fallecimiento de su padre, lo que le impide ejercer acciones legales para rectificar su situación.
Solicitó que se reconozca el Acta de Nacimiento española y se practique la subinscripción correspondiente.
El recurrido instó por el rechazo de la acción, señalando que la partida de nacimiento de la recurrente, que data de 1966, indica que es hija de su madre y de un padre no compareciente, y que la solicitud de rectificación de su partida para incluir el nombre del padre fue denegada. La petición se basó en un acta de nacimiento extendida por el Servicio Consular de España, pero este documento no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de paternidad, ya que la simple mención del nombre del padre no constituía filiación según las leyes chilenas de la época.
Expuso que la legislación vigente en 1966 diferenciaba entre hijos legítimos e ilegítimos y que la filiación debía acreditarse mediante instrumentos auténticos o un juicio de filiación.
Señaló que, al no existir vínculo filiativo con el supuesto padre en Chile, el reglamento del Servicio de Registro Civil no aplica en este caso. Además, informó que la actora fue orientada sobre la posibilidad de iniciar acciones judiciales de filiación, las cuales aún no se han agotado.
Concluyó que su actuar se ajustó a la ley y que la rectificación solicitada no puede ser practicada administrativamente.
La Corte de Santiago acogió la acción cautelar, al considerar que el Servicio recurrido actuó de manera ilegal al denegar la incorporación del nombre de su padre en su partida de nacimiento.
A pesar de la negativa del Registro Civil, que argumentó que el acta de nacimiento presentada no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de paternidad, el tribunal determinó que el documento, debidamente apostillado y expedido por el Consulado de España, debe ser considerado como válido conforme a la Convención de la Haya de 1961, que facilita el reconocimiento de documentos públicos extranjeros.
Además, que el hecho de que el padre de la recurrente se haya declarado voluntariamente como tal ante una autoridad consular no debe ser desestimado, dado que según el artículo 188 del Código Civil, la simple consignación del nombre del padre en el acta de nacimiento establece la filiación.
Concluyó que no corresponde calificar a la recurrente como hija ilegítima, dado que la legislación actual eliminó las distinciones entre hijos legítimos, naturales e ilegítimos.
En tal sentido indica que, “(…) el Registro Civil, negó consignar en la partida de nacimiento de la recurrente el nombre de su padre quien declaró ser tal en el documento que registra el Consulado de Chile en España ante una autoridad oficial, documento público que además sirvió para que mantuviera su doble nacionalidad al ser hija de un español avecindado en Chile desde larga data, asilándose en que se trataría por una parte de un documento que no contenía la firma del padre ni expresaba su voluntad de reconocimiento, hecho que en todo caso difiere con lo que determinó España en relación con la connacional, en relación al documento que el Servicio de Registro Civil desacredita y que es un instrumento público, debidamente apostillado, y al que debe dársele validez de acuerdo con lo que allí se expresa, conforme las normas de la Convención de la Haya de 1961, que suprimió la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros a contar de agosto del 2016, implementada a través de la Ley 20711”.
Enseguida, añade que, “(…) la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que en definitiva la recurrente por no haber sido reconocida en forma expresa por su padre en los términos que asevera el informante se debió hacer, aun tendría la calidad de hija ilegítima, es un criterio que no se corresponde con los fines perseguidos por la ley de terminar con las diversas odiosas categorías de hijos y, con ello, con las discriminaciones que se producían. La normativa actual, trasciende cualquier limitación que las anteriores leyes o los artículos transitorios contemplaron en su momento, dejando solo para estos fines la acreditación de la filiación en los términos del artículo 188 del Código Civil, constatándose que el instrumento público presentado por la recurrente satisface in integrum lo requerido por la ley para poder proceder a la inscripción solicitada”.
El fallo agrega que, “(…) no debe perderse de vista que el Estado y sus instituciones están al servicio de los administrados, de modo que pretender como lo informa el Servicio que la recurrente debe iniciar un juicio de filiación a la luz de lo que prevé el artículo 309 del Código Civil, se estrella contra los propios hechos de que ha dado cuenta el Servicio en su informe al señalar que su padre, se encuentra fallecido y que no registra matrimonio ni hijos inscritos. Por otra parte, el principio de proporcionalidad sugiere que las decisiones administrativas deberían equilibrar criterios técnicos y consideraciones humanas”.
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La Corte concluye que, «(…) al tenor de la función del Registro y de la evidente omisión manifiesta que se advierte en la partida de nacimiento de la recurrente, conforme los instrumentos públicos presentados ante su oficio, que dan cuenta de la comparecencia del padre a manifestar que la recurrente es su hija, el rechazo de la negativa a subinscribir dicho acto, fundado en la circunstancia de no estar determinada la filiación de la recurrente, respecto de su padre resulta ilegal, ya que junto con desconocer la filiación de esta respecto de su padre fallecido, lo que consta de un instrumento público debidamente apostillado, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a la recurrente a ser reconocida como su hija, conforme se manifestó, lo que se traduce en una discriminación que revive las diferencias que contemplaba el estatuto filiativo, afectando en consecuencia la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la Ley y el derecho a la identidad al olvidar los deberes impuestos por la faz estática de los derechos fundamentales, es decir valores constitucionales que deben ser reconocidos y promovidos por todo el ordenamiento jurídico, de igualdad, identidad e interés superior, lo que además torna la decisión, en arbitraria”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago acogió el recurso de protección, y ordenó al Servicio de Registro Civil proceder a practicar la inscripción que fue denegada.
El plazo para deducir recurso de apelación en contra de lo resuelto no se ha agotado.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 21362/2024 (Protección).