La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) condenó al Estado chileno por su responsabilidad en la muerte de jóvenes en dependencias del Servicio Nacional de Menores (SENAME) y por la vulneración de derechos de cientos de niños y adolescentes que estuvieron internados en diversos recintos de este organismo gubernamental. Dictaminó que el Estado vulneró los derechos a la integridad personal, a la salud, al saneamiento y a la vida de las víctimas. El Estado chileno reconoció parcialmente su responsabilidad internacional.
El 21 de octubre de 2007, en el Centro «Tiempo de Crecer» de Puerto Montt, se produjo un incendio durante una protesta de internos, que provocó la muerte de diez jóvenes. La Fiscalía inició una investigación penal, formalizando a seis funcionarios del SENAME por cuasidelito de homicidio. En 2009, se resolvió la suspensión condicional del procedimiento por un año, y en 2011 se decretó el sobreseimiento definitivo. Paralelamente, un sumario administrativo derivó en sanciones disciplinarias a funcionarios del SENAME.
En el plano legislativo, la Cámara de Diputados creó una Comisión Especial Investigadora para determinar eventuales responsabilidades políticas y administrativas. En materia civil, familiares de las víctimas interpusieron una demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile ante el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt. El 15 de abril de 2015, se suscribió un acuerdo transaccional mediante el cual se otorgó una indemnización a cada grupo familiar afectado.
En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) los sistemas de responsabilidad penal adolescente deben ser especiales, distintos de los que rigen respecto a personas adultas. Destacó que no pueden ser estrictamente punitivos. Deben considerar el interés superior del niño y priorizar medidas socioeducativas. La privación de libertad solo puede aplicarse de forma excepcional y de modo que evite privaciones a derechos distintos de la libertad ambulatoria. Las instituciones en las que se cumplan estas medidas deben garantizar condiciones que permitan cumplir la finalidad de rehabilitación y reintegración social, de modo de fortalecer el proyecto de vida, pese al encierro de las personas alojadas en ellas”.
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Agrega que, “(…) las personas adolescentes privada de su liberad deben ver satisfechos sus derechos a la educación y a actividades recreativas, que no deben limitarse a actividades organizadas y que deben posibilitarse teniendo en cuenta las necesidades de actividad física y estímulo intelectual, así como la finalidad de rehabilitación y reintegración social. Dado este objetivo, recae sobre los Estados un deber particularmente exigente de suministrar a estas personas una educación de calidad. Este deber no solo está impuesto por el derecho a la educación en sí, sino también por la obligación derivada de la finalidad de la sanción y los derechos de la niñez”.
Comprueba que, “(…) la sobrepoblación agrava la situación de vulnerabilidad y afecta la provisión de servicios básicos, cuando alcanza niveles de hacinamiento puede contrariar la prohibición de malos tratos y considerarse un trato degradante. El hacinamiento afecta especialmente a niñas, niños y adolescentes, y dificulta la educación y recreación, entre otros factores. El aislamiento o incomunicación también compromete su bienestar y no debe utilizarse como medida de sanción. Por otra parte, el derecho a la integridad personal requiere que se sigan pautas de separación de la población privada de su libertad según su género, entre personas adultas y adolescentes, y entre aquellas sujetas a un proceso y otras que están cumpliendo una Sanción”.
La Corte concluye que, “(…) respecto a los cuatro centros examinados, sus condiciones inadecuadas, violatorias de los derechos convencionales indicados, afectaron también el desarrollo y el derecho a una vida digna de las víctimas, así como el cumplimiento de la finalidad de readaptación social de la medida de privación de libertad. Chile, por ello, violó los artículos 4.1, 5.6 y 19 de la Convención Americana. Esta conclusión es adicional a la vulneración específica que, en los casos antes señalados, se produjo de las dos últimas disposiciones indicadas en relación con la recreación y el derecho a la educación”.
En mérito de lo expuesto, la Corte condenó al Estado a cumplir las siguientes medidas de reparación, entre otras:a)- brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten; b)- incorporar los estándares sobre derechos humanos de personas adolescentes privadas de su libertad señalados en la Sentencia en los programas de formación continua dirigidos a todos los actores que intervienen en el sistema de responsabilidad penal adolescente; c)- indemnizar a 271 personas identificadas como internas durante el litigio, con las cifras señaladas en el fallo.