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Recurso de casación en el fondo acogido, con voto en contra.

Si el ocupante es hermano de la actora y reside en el inmueble con autorización de su padre, quien fue el anterior propietario, no procede la acción de precario.

La ocupación del demandado no deriva de la ignorancia o mera tolerancia de la actora, sino de la existencia de una relación de familia entre las partes, por ser hermanos, y por la autorización que le otorgó su padre con anterioridad a que la actora adquiriera el inmueble por venta que le hiciera el mismo progenitor.

26 de febrero de 2025

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de base que hizo lugar a la demanda de precario, y en su lugar la rechazó.

La causa versa sobre una demanda de precario en la que la actora, propietaria inscrita del inmueble, alegó que el demandado, su hermano, ocupa la propiedad sin título alguno y por mera tolerancia, negándose a restituirla.

El demandado sostuvo que la ocupación se justifica en la autorización que su padre le otorgó en 2017 para destinar el inmueble a fines comerciales, antes de que la actora adquiriera la propiedad.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda y ordenó la restitución del inmueble,

Apelado este fallo, la decisión fue confirmada por la Corte de Santiago, con un voto en contra, que consideró que no se configuró la ocupación por mera tolerancia.

Contra este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo que la sentencia infringió el artículo 2195 del Código Civil al acoger la acción de precario, pese a que cuenta con un título para ocupar el inmueble. Argumentó que dispone de una autorización otorgada por el anterior propietario y que, además, su vínculo de parentesco con la demandante justifica su permanencia en la propiedad.

El máximo Tribunal acogió el recurso, al considerar que el demandado cuenta con un título idóneo para ocupar el inmueble, dado que su padre, anterior propietario, le otorgó autorización para su uso antes de la venta a la demandante. En este contexto, estableció que no concurren los requisitos del precario, pues la ocupación del bien no deriva de la ignorancia o mera tolerancia de la propietaria, sino de una relación jurídica previa. Concluyó que la sentencia recurrida aplicó erróneamente el artículo 2195 del Código Civil.

En tal sentido indica que, “(…) el fundamento principal y base de la defensa del demandado al momento de contestar la demanda, y que reitera en esta sede de casación, es la existencia de un vínculo familiar con la actora, por ser hermanos de doble conjunción, y contar con una autorización expresa de su padre —anterior propietario— con fecha anterior a la venta realizada a la actora; todo lo que justificaría la ocupación que realiza del inmueble objeto del juicio”.

Enseguida, añade que, “(…) los jueces del fondo no han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto, si bien se ha acreditado el dominio de la demandante sobre el bien, respaldado por un título inscrito y vigente, y la ocupación que de él ha hecho el demandado, esta no deriva de la ignorancia o mera tolerancia por parte de ella, sino de la existencia de una relación de familia entre las partes, por ser hermanos de doble conjunción, y por la autorización que le otorgó su padre con anterioridad a que la actora adquiriera el inmueble por venta que le hiciera el mismo progenitor; de lo que aparece, sin lugar a dudas, que el inicio de la ocupación del inmueble de que se trata por parte del demandado derivó de su calidad de hijo del anterior propietario, quien además lo autorizó a utilizarlo para giro comercial con anterioridad a la venta efectuada a su otra hija —actora de autos”.

El fallo agrega que, “(…) se puede tener por establecido que el demandado detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, descartándose la mera tolerancia o ignorancia de la demandante y, en consecuencia, es posible concluir que no se dan los presupuestos de la presente acción. Aquello constituye argumento suficiente para haber rechazado la acción, lo que no ocurrió en la especie”.

La Corte concluye que, «(…) lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil. Esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, rechazó la demanda de precario.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro suplente Crisosto, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo. Sostuvo que los jueces del fondo aplicaron correctamente la normativa, pues se acreditó el dominio de la demandante sobre el inmueble mediante un título inscrito y vigente, así como la ocupación del demandado, sin que este último contara con un título que la justifique. Afirmó que no existe un vínculo previo entre las partes que haga oponible la supuesta autorización del anterior propietario. Por ello, concluyó que no se configura la infracción de ley alegada.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°16284/2024, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°2590/2024.

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