La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la capital, que acogió la demanda, determinó la relación laboral de la actora con el Hospital Militar de Santiago, declaró el despido como improcedente, y dispuso el recargo del 30% de la indemnización por años de servicio. Además, acogió la acción de nulidad del despido, por lo que dispuso que la demandada debe pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones, desde la data del despido hasta su convalidación.
En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando tres causales de infracción de ley contenidas en el artículo 477 del Código del Trabajo. De manera principal, cuestionó la sentencia por determinar que no se pagaron las cotizaciones correspondientes al periodo establecido como inicio de la relación laboral, considerando que la nulidad del despido dispuesta en el fallo vulnera los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución, así como otras normativas relacionadas con el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y la Administración Financiera del Estado. Subsidiariamente, impugnó el fallo por ordenar el pago de las cotizaciones de salud y el Seguro de Cesantía, alegando infracciones a diversas leyes relacionadas con el sistema de salud y el seguro de cesantía.
La Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada, al considerar que la sentencia recurrida aplicó incorrectamente la normativa relacionada con el pago de las cotizaciones previsionales y de salud. Concluyó que el período laboral cuestionado debe regirse por un estatuto especial establecido en la Ley N° 18.476 y el Decreto de Fuerza de Ley N° 1 de 1968, aplicables al personal de las Fuerzas Armadas, lo que exonera al empleador de la obligación de pagar las cotizaciones previsionales en dicho periodo. La infracción de ley, en particular la aplicación errónea de los artículos 1° y 4° de la Ley N° 18.476 y los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, influyó directamente en la parte dispositiva del fallo, que declaró la nulidad del despido.
En tal sentido indica que, “(…) si bien el tribunal del grado, después de asentar la existencia del vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, con anterioridad a la data de suscripción del contrato de trabajo, que ocurrió el dos de enero de mil novecientos ochenta y seis, determina que el período servido a honorarios y que corre desde el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y el primero de enero de mil novecientos ochenta y seis, pero, el no pago de las cotizaciones previsionales, por el tiempo desempeñado bajo el sistema de honorarios, no se verificó a sabiendas del empleador, respecto de su obligación para con la trabajadora, desde que la demandada no buscó eludir el cumplimiento de la ley, sino que pretendió obrar al amparo del estatuto especial establecido en la Ley N° 18.476 y el Decreto de Fuerza de Ley N° 1 de 1968 del Ministerio de Defensa Nacional que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”.
Enseguida, añade que, “(…) el artículo 1° de la ley antes citada -18.476-, en síntesis facultó al Presidente de la República para que mediante Decretos Supremos expedidos a través del Ministerio de Defensa Nacional, facultar entre otros, al Director del Hospital Militar, para celebrar los actos y contratos que conciernan a los fines de los respectivos establecimientos y que versen sobre las materias que se determinen en dichos decretos; A continuación este mismo texto legal, en su artículos 4°, declaró ajustadas a derecho las contrataciones que por prestaciones de servicio hayan efectuado el Hospital Militar, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley; luego, en su segundo apartado indicó que, el personal a que se refiere el inciso anterior ha prestado sus servicios, cualquiera que haya sido la naturaleza de éstos, sobre la base de honorarios. Para los efectos tributarios, declárase que la única tributación a que tales rentas han quedado afectas son las eventuales retenciones de impuestos que se hayan efectuado”.
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El fallo agrega que, “(…) conforme a esta normativa especial, la institución demandada, no puede atribuírsele incumplimiento alguno referido al pago de las cotizaciones previsionales o de salud; por consiguiente no puede darse aplicación en este caso al artículo 162 del Estatuto del Trabajo, en su incisos 5° y 7°, en que se instituye la nulidad del despido, por aplicación de la denominada o conocida como ley Bustos”.
La Corte concluye que, «(…) la infracción de ley antes descrita, influye en la parte dispositiva del fallo en estudio, pues se condena a la demandada a una sanción denominada nulidad del despido, que consiste en mantener vigente el pago de las remuneraciones y otra prestaciones a favor de la demandante -las que le son propias a una relación laboral-, basadas en el no pago de las cotizaciones de previsión y de salud, por un periodo en que el vínculo de servicio que ligaba a las parte de este juicio, lo fue a honorarios, sin que existirá obligación alguna en el pago de estas cargas previsionales por parte del Hospital demandado a favor de la trabajadora demandante”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, anuló parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar, dispuso que se rechaza la petición de declarar la nulidad del despido de la actora.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°991/2023 y de reemplazo.