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Reclamo de ilegalidad rechazado.

La información que obra en poder de los órganos del Estado es pública, cualquiera sea el formato en que se contenga, resuelve la Corte de Santiago.

No solo la información que consta en actos o resoluciones adoptados por los órganos de la administración del Estado y conforme a determinados procedimientos reviste el carácter de información pública, sino que participa de esta calidad toda aquella que se haya elaborado con presupuesto público, con prescindencia del formato en que se contenga.

27 de febrero de 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Municipalidad de Huechuraba en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de la información sobre los registros de las reuniones sostenidas por la Directora de Obras Municipales de esa comuna.

La reclamante sostuvo que la decisión del CPLT vulnera el principio de juridicidad y el deber de motivación de los actos administrativos, al ordenar la entrega de información que no constituye un acto o resolución, sino que implica la elaboración de un documento ad hoc con registros de reuniones sostenidas por la Directora de Obras Municipales. Argumentó que esta exigencia contraviene la Ley de Transparencia y la Ley N°20.730, ampliando ilegalmente las obligaciones municipales en materia de acceso a la información.

Solicitó que se declare la ilegalidad de la decisión y que se deje sin efecto.

El CPLT instó por el rechazo de la acción, argumentando que la información solicitada debe obrar en poder del municipio, ya que se enmarca dentro del cumplimiento de sus funciones públicas y, por lo tanto, es de carácter público conforme al artículo 8 de la Constitución y la Ley de Transparencia. Sostuvo que la reclamante no puede restringir el derecho de acceso a la información bajo un criterio unilateral y discrecional, y que la publicidad de la información en poder de los órganos del Estado no se limita estrictamente a actos administrativos o resoluciones. Asimismo, precisó que, para justificar la reserva de la información, se debe acreditar la existencia de una causal legal establecida en una norma de quórum calificado, lo que no se configuró en este caso.

La Corte de Santiago rechazó la reclamación, al considerar que la información requerida es pública conforme a la Constitución y la Ley de Transparencia, ya que el principio de publicidad rige todos los actos de los órganos del Estado, independientemente del formato en que se encuentren. Además, señaló que la planificación de reuniones mediante la plataforma del lobby permite la reconstrucción de la información solicitada, por lo que desestimó la alegación de inexistencia de los registros.

En tal sentido indica que, “(…) se desechará la alegación planteada por la actora en cuanto a que las solicitudes, fechas y plazos transcurridos entre cada una de ellas y reuniones sostenidas por la Directora de Obras Municipales, solo pueden ser objeto de acceso a la información cuando aquellas se encuentren contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, por cuanto, por los motivos precedentemente indicados, esa información es igualmente pública, independientemente del soporte en que se contenga o si dicho soporte existe o no”.

Enseguida, añade que, “(…) resulta evidente, como sostiene el informante, que las actividades en las que participa la Directora de Obras se desarrollan luego de una debida planificación que se ejecuta mediante la plataforma del lobby, a través de la cual se coordinan las solicitudes y reuniones sostenidas por esa autoridad, de manera que no es admisible argumentar que no obra en poder de la Municipalidad de Huechuraba aquella información básica que se ha requerido, como es el número y las fechas de reuniones en un lapso temporal acotado”.

La Corte concluye que, «(…) el acto administrativo impugnado, formalmente, cumple con las exigencias contempladas en el artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia y supletoriamente en los artículos 4 y 11 de la Ley N°19.880, en tanto se encuentra debidamente fundada indicando en cada caso los motivos conforme a los cuales adoptó su resolución final, por lo que no se divisa ilegalidad en la dictación de la decisión de amparo impugnada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó la reclamación.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 546/2024 (Contencioso administrativo).

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