El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de la expresión «sólo» contenida en los numerales 1) y 2) del artículo 34 de la Ley N° 19.971, sobre Arbitraje Comercial Internacional.
La disposición legal que fue impugna establece lo siguiente:
“Artículo 34.- La petición de nulidad como único recurso contra un laudo
arbitral.
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) de este artículo.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones cuando:
a) La parte que interpone la petición pruebe:
i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7º estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado, o
ii) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o
iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas, o
iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no
se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley, o
b) El tribunal compruebe:
i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o
ii) Que el laudo es contrario al orden público de Chile (…).”
El requerimiento incide en un recurso de queja pendiente ante la Corte Suprema, interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de nulidad contra un laudo arbitral.
La requirente argumentó que la aplicación de los preceptos impugnados sustrae de la Corte Suprema su competencia constitucional de superintendencia correccional, infringiendo el artículo 82 de la Constitución. Además, que se infringen los principios de supremacía constitucional y juridicidad (arts. 6 y 7), al impedir el ejercicio del recurso de queja.
Por su parte, la requerida sostuvo que la actora aceptó voluntariamente someterse al arbitraje y a la Ley 19.971, incluyendo su sistema recursivo y que el recurso de nulidad especial del artículo 34 de esa legislación permite un control similar al del recurso de queja. También que los adverbios impugnados son consistentes con la facultad disciplinaria de la Corte Suprema, que puede ejercerse de otras formas, y que la inadmisibilidad del recurso de queja se debe a cuestiones legales, más no a los adverbios impugnados. Asimismo, que el recurso de queja no procede contra la resolución que rechaza un recurso de nulidad especial y que de declararse inaplicable el precepto legal impugnado se producirán efectos inconstitucionales al modificar el sistema recursivo de la Ley 19.971.
En un primer aparado, el Tribunal analiza en su fallo la expresión «sólo» contenida en el numeral 1) en el artículo 34 de la Ley N° 19.971, que limita las impugnaciones contra laudos arbitrales a casos muy específicos.
Tiene presente que la limitación de recursos que establece la norma cuestionada busca respetar la autonomía del arbitraje y armonizar con prácticas internacionales. También que el arbitraje comercial internacional se basa en el acuerdo de las partes, incluyendo la aceptación de las limitaciones recursivas, y que el recurso de queja no puede convertirse en una nueva instancia para revisar el fondo del laudo arbitral.
Descarta que la Superintendencia de la Corte Suprema se vea afectada, ya que existen otros mecanismos para ejercerla además del recurso de queja.
Asimismo, pone de relieve que en control preventivo el artículo 34 ya fue declarado constitucional, lo que limita su cuestionamiento en sede de inaplicabilidad.
Concluye que la expresión «sólo» contenida en la precitada disposición legal no produce efectos inconstitucionales en su aplicación al caso concreto, y que respeta los principios del arbitraje comercial internacional, la autonomía de las partes y que no se vulnera la Superintendencia de la Corte Suprema reconocida en el artículo 82 de la Constitución.
Enseguida, la Magistratura se avoca al examen de la expresión «sólo» contenida en el numeral 2) del artículo 34 de la Ley N° 19.971.
Refiere que la misma no es decisiva para resolver lo pendiente, desde que el recurso de nulidad ya fue resuelto en la Corte de Apelaciones de Santiago, que no afecta al recurso de queja en curso, aunque previene que la ley de arbitraje no contempla el recurso de queja que el legislador lo ha excluido expresamente en el marco de esa legislación.
También razona sobre la irrelevancia de la inaplicabilidad, ya que aun cuando se declare inaplicable la expresión «sólo«, subsistirían las mismas causales taxativas para interponer el recurso de nulidad. No se alteraría el régimen de impugnación establecido en la ley. Además, la parte de la norma que contiene la expresión «sólo» ha precluido en su aplicación en el recurso de nulidad.
Concluye que el vocablo «sólo» del numeral 2) del artículo 34 de la Ley N° 19.971 no es decisivo para resolver la gestión pendiente (recurso de queja) y, por lo tanto, rechazó también el requerimiento de inaplicabilidad.
La sentencia se acordó con el voto en contra del Ministro Miguel Ángel Fernández, quien fue de opinión de acoger la impugnación.
Razona que el artículo 82 de la Constitución otorga a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la Nación, atribución que tiene rango constitucional y no puede ser limitada por ley.
Si bien la Ley N° 19.971 establece un régimen recursivo estricto, ello no es suficiente para validar constitucionalmente los preceptos impugnados, desde que el principio de intervención mínima no puede prevalecer sobre la atribución constitucional de la Corte Suprema.
Por ello considera que la aplicación de los preceptos impugnados puede infringir la garantía de igualdad ante la ley procesal, al negar a ciertos justiciables el mismo recurso del que disponen otros, sin justificación suficiente, y excluir la superintendencia correccional de la Corte Suprema no se condice con el imperativo constitucional de proporcionar un recurso útil lo que produce una diferencia arbitraria contraria a la Constitución que lesiona el artículo 82 de la Carta Fundamental.
La Ministra Nancy Yáñez concurre al voto por rechazar el requerimiento, considerando, además, que el requerimiento se construye sobre una premisa errónea al identificar las facultades disciplinarias de la Corte Suprema con la invalidación de resoluciones judiciales vía recurso de queja.
El artículo 82 de la Constitución establece que la invalidación de resoluciones jurisdiccionales por facultades disciplinarias debe ser regulada por ley orgánica constitucional.
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No es la palabra «sólo» en los preceptos impugnados lo que impide que la Corte Suprema conozca el recurso de queja, desde que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales limita la procedencia del recurso de queja a ciertos tipos de resoluciones y la resolución que resuelve un recurso de nulidad especial de la Ley N° 19.971 no califica dentro de esas categorías.
Finalmente, la requirente se sometió voluntariamente a las reglas de la Ley N° 19.971 sobre arbitraje comercial internacional, por lo que es contradictorio que ahora reclame la inconstitucionalidad de normas que aceptó previamente.
Vea texto de sentencia y expediente Rol Nº15.144-2024.