Artículos de Opinión

A propósito de una Carta al Director. La declaración de testigos en Sede Judicial de Policía Local.

¿Por qué se habla de testigos inhábiles? La carta al Director analiza este supuesto y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en la cuestión planteada. Sin embargo, consideramos que en el procedimiento seguido ante los juzgados locales no existen los testigos inhábiles, como sí los define el Código de Procedimiento Civil.

Hace unos días leímos una interesante carta al Director de Diario Constitucional sobre la declaración de testigos en sede de Policía Local, lo que nos brinda la oportunidad de profundizar en el tema y compartir algunos de los puntos de vista del autor de la carta.

En la carta el autor aborda la problemática y las implicaciones de la declaración de testigos en esta sede jurisdiccional. El autor sostiene que “es conocido que, la prueba debe ser examinada por el Tribunal conforme al criterio de la “Sana Crítica”. Sin embargo, la legislación no siempre especifica claramente si los testigos llamados “inhábiles”, … debe su testimonio ser o no considerado por el Juez a la hora dictar sentencia”, argumentando que esto genera implicaciones éticas y de justicia.

Estamos de acuerdo con el autor en que la declaración de testigos es un aspecto relevante de la prueba en el proceso judicial local, porque muchas veces termina siendo el aspecto más relevante para resolver este tipo de causas. Particularmente, compartimos el postulado de “permitir” que “los testigos con relaciones personales cercanas declaren puede ser necesario garantizar un proceso judicial justo y especialmente completo”.

Si bien compartimos la preocupación del autor sobre la importancia de la declaración de testigos en sede de Policía Local y ciertos aspectos de su análisis, creemos que algunos presupuestos deben ser reevaluados para obtener una visión más precisa del tema, así:

En primer lugar, el sistema probatorio en esta sede jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 7 de su ley procedimental, permite la aportación de cualquier medio de prueba en la audiencia única a la cual cite el tribunal. Esta norma establece que las partes deben presentarse en dicha audiencia «con todos sus medios de prueba». Esto nos sitúa frente a lo que la doctrina denomina libertad probatoria, e incluso podemos afirmar que se trata de una libertad sin limitaciones o con restricciones probatorias mínimas, como la limitación de que cada parte puede presentar hasta cuatro testigos (artículo 12, inciso primero del Nro. 18.287), a diferencia de lo que ocurre en los sistemas procesales reformados, que establecen diversas reglas de exclusión de prueba.

Entonces, ¿por qué se habla de testigos inhábiles? La carta al Director analiza este supuesto y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en la cuestión planteada. Sin embargo, consideramos que en el procedimiento seguido ante los juzgados locales no existen los testigos inhábiles, como sí los define el Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior podría haberse sostenido en la época de promulgación de la Ley 6.847, antecedente inmediato de la actual ley procedimental local, debido a la aplicación supletoria de dicho cuerpo normativo para suplir, como indica la referida carta, las lagunas en las leyes existentes. Sin embargo, desde la promulgación de aquella normativa hemos tenido avances en la ciencia procesal, especialmente en el desarrollo de diversas corrientes que pretenden darle una nueva visión a esta ciencia, y en particular al derecho probatorio.

Ante la ausencia de una estructura formal de prueba testimonial en sede local y descartando la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil por razones sistémicas, el juez debería considerar factores de credibilidad del testigo, tales como la coherencia, la contextualización del relato, las corroboraciones periféricas y los comentarios oportunistas. Esto conforma lo que el Profesor Nieva denomina «evaluación de la credibilidad»[1], característico de un sistema moderno de prueba alejado de las rigurosidades extremas del decimonónico código.

La valoración según las reglas de la sana crítica permite una sentencia bien fundamentada y más justa en la resolución del litigio. No basta con la cantidad de testigos o su peso referencial, ni con una simple referencia a la «sana crítica», como a menudo se hace; se requiere una fundamentación clara y razonada de las pruebas presentadas. Esto implica que el juez debe justificar su decisión de manera lógica y racional, considerando la experiencia y el sentido común[2], para equilibrar la flexibilidad en su evaluación con la necesidad de evitar la arbitrariedad en las decisiones judiciales.

En segundo lugar, es importante considerar la historia de la institución en cuestión y las bases sobre las cuales se sustentan los actuales sistemas procesales, especialmente en los países de tradición continental europea. Aunque derivamos de esta tradición, ya no dependemos completamente de ella. Ejemplos de estas bases incluyen las Instituciones, Novelas, Decretos y Decretales, así como el Digesto, un documento fundamental del derecho medieval que constituye una base crucial para un análisis más detallado.

Según la doctrina, el derecho probatorio en la Edad Media buscaba resolver conflictos mediante la averiguación de los hechos, basándose en el interés público. Esto permitía al juez comprobar los hechos mediante cualquier medio de prueba. Sin embargo, esta práctica generaba problemas debido a la falta de preparación de los jueces legos de la época, lo que evidenciaba problemas relacionados con la admisibilidad, estructura, producción e incluso valoración de los medios de prueba. Esta situación llevó a la doctrina canónica a contribuir con la sistematización de normas que, finalmente, orientaron a los jueces de manera más estructurada.

Un avance posterior se encuentra en las Siete Partidas, que establecieron como elemento fundamental la resolución pacífica de los conflictos y la emisión de sentencias basadas en la correcta aplicación de la norma. Por ello, resultaba esencial un adecuado establecimiento de los hechos mediante la prueba, lo que generó normas detalladas sobre las estructuras de los medios de prueba, especialmente de la prueba testimonial, que regulaban el número de testigos, la forma en que debían prestar su declaración, las inhabilidades y otros aspectos. Esta regulación encontró eco en nuestro Código de Procedimiento bajo la denominación de prueba legal. Sin embargo, en sede local se optó por otro sistema de aportación de prueba, como claramente indica la Historia de la Ley Nro. 6.827[3].

En tercer lugar, dentro de un sistema como el de la policía local, surge la interrogante sobre la aplicabilidad supletoria del Código de Procedimiento Civil. Ante la libertad probatoria y la valoración judicial basada en la sana crítica, se plantea la posibilidad de no adherirse a la estructura probatoria del decimonónico código. En otras palabras, sus rigurosas estructuras no se ajustan a la naturaleza del procedimiento en sede local. Actualmente, como hemos sostenido[4], la interpretación supletoria del Código de Procedimiento Civil debe realizarse con cautela, asegurándose de que estas normas no contradigan los principios o las disposiciones de la ley especial.

En cuarto lugar, el papel del juez es crucial en este contexto. El juez debe tener facultades para dirigir la audiencia y guiar el procedimiento, especialmente en casos en los cuales la ausencia de abogados es común o donde su intervención es esencial para aclarar los hechos presentados por las partes y asegurar una resolución adecuada del caso. La experiencia demuestra que la inmediación en las audiencias en esta sede jurisdiccional es adecuada para la ordenación procesal, ya que mayormente intervienen personas sin asesoría letrada.

Evidentemente lo anterior debe ir acompañado de mejoras en las infraestructuras judiciales para permitir lo que plantea el autor de la carta: “la participación activa del juez en la audiencia”. Esto requiere una inversión de recursos por parte del órgano administrativo municipal, que a menudo no está dispuesto a realizar. Sin embargo, es necesario un plan de modernización en infraestructura material y tecnológica para garantizar al justiciable un verdadero day of court o «día en la corte», es decir, la presencia del usuario judicial con todos los derechos del debido proceso previamente garantizados.

En consecuencia, frente al temor de que los testigos tengan “relaciones personales cercanas con la parte que lo presenta” no resulta un impedimento, tanto para su declaración como para su valoración, si se guardan los recaudos necesarios. Esto coincide con la idea de que este sistema “realza la necesidad de disponer al Juez a participar de los comparendos de estilo” (palabras del autor de la carta). La practica cada vez más difundida de la participación del juez en las audiencias, no solo garantiza la inmediación, sino que también refuerza el poder de dirección del juez en la audiencia única. Asimismo, siguiendo las recomendaciones del maestro Taruffo, la decisión judicial debe ser “el resultado de un razonamiento conducido según las reglas del derecho, pero también según criterios de racionalidad cognoscitiva y argumentativa, de objetividad, de imparcialidad y de justificación de las escogencias del juez[5].

Por último, y en relación con las conclusiones del autor, nos parece fundamental comentar lo siguiente:

1. En relación a cambios en la legislación que permitan unificar estos criterios: Una reforma a un sistema procesal como el de policía local podría tardar años, como lo demuestra la experiencia con la reforma procesal civil. Por lo tanto, en lugar de cambios legislativos, parece más adecuado ir sentando jurisprudencia que permita un grado de certeza a los intervinientes en sede local. Esto se logrará con una adecuada base de sentencias que permita establecer tendencias jurisprudenciales.

2. En relación a la mayor libertad probatoria y participación del juez en los comparendos: Ya hemos comentado la importancia de estos aspectos, siendo esencial para asegurar procesos justos y eficientes.

3. En relación a la digitalización e integración al Poder Judicial. La experiencia en materia de digitalización nos da cuenta que mínimas acciones tecnológicas ya implementadas han sido efectivas. Sin embargo, el camino hacia un sistema de tramitación electrónico, o e-justicia local, requiere de un desafío mayor. Los actores del sistema deben estar dispuestos a apostar, por un sistema que sitúe al usuario en el centro del servicio judicial local, considerando que una gran mayoría de los usuarios comparece sin asistencia letrada y muchos enfrentan una brecha tecnológica significativa. La experiencia, a partir de las leyes Nro. 21.226 y 21.394, indica que varios tribunales han modernizado sus procesos judiciales, implementando notificaciones electrónicas y videoaudiencias. Estas mejoras han permitido un mejor acceso a la justicia y una mayor cercanía con el justiciable, optimizando el uso de recursos y tiempos procesales para lograr la eficacia esperada.

Los desafíos de la justicia local son variados, pero si los sistemas se adecúan a los tiempos actuales, el servicio judicial local estará a la altura de la justicia del siglo XXI, que avanza rápidamente hacia procedimientos en línea. (Santiago, 17 de junio de 2024)

 

[1] Nieva Fenol, J. “Derecho Procesal II. Proceso Civil”. Editorial Marcial Pons. Barcelona 2015, pág.240.

[2] Taruffo, M. “Sobre las Fronteras, escritos sobre la Justicia Civil”. Editorial Temis, Colombia, 2006, pág. 109.

[3] Historia de la Ley Nro.6827, 36ª, Sesión Ordinaria, 08 de agosto de 1940, pág.1928,,

[4] Celedón, Santana, Valderrama. “Comunicación y cumplimiento de resoluciones judiciales”. Academia Judicial. Santiago 2022. Pág. 8

[5] Taruffo, M. “Sobre las Fronteras, escritos sobre la Justicia Civil”. Editorial Temis, Colombia, 2006, pág. 109.

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *