Artículos de Opinión

Derechos reales sobre bienes inmateriales en la Ley de Propiedad Industrial.

La Propiedad Industrial y su propósito es el de otorgar al titular el derecho, el uso exclusivo del producto de su intelecto y plasmado en la obra, el descubrimiento o la innovación, etc., y así obtener los beneficios del mismo, como dueño.

El artículo 14 de la Ley 19.039, en adelante LPI dispone: “Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar, al menos, por instrumento privado suscrito ante notario y se anotarán en extracto al margen del registro respectivo”. A razón de la norma transcrita, don Marcos Morles, especialista en Propiedad Industrial y académico del área, en una -ya no tan reciente- columna publicada en El Mercurio Legal [1] se cerró a la posibilidad de que los derechos de propiedad industrial son susceptibles “de toda clase de actos jurídicos”, recalcando “como si dicha declaración fuese autosuficiente y exhaustiva”, enfatizando que ciertamente no lo es, refiriéndose al artículo 14 de la LPI. En el mismo sentido Marcos Morales, reseña a que, si se busca constituir un derecho prenda sobre una marca o una patente de invención, ninguna de las categorías existentes, incluyendo la prenda sin desplazamiento, resultan aplicables —ni siquiera suponiendo que la caución recae sobre el derecho y no sobre el bien—.

Sometiendo a debate crítico el planteamiento del profesor Morales, y desde una perspectiva dogmática, intentaremos controvertir e intentar demostrar que si bien el Derecho civil, ha enfocado su atención en los derechos reales sobre bienes tangibles, la emergencia de bienes intangibles, como de patentes, marcas y demás, permite aún de una relectura de las normas del Código de Bello, sin desentender, por cierto, que la Propiedad sobre las creaciones, es perfectible por su importancia en la economía actual.

La Propiedad Industrial [2], al igual que los derechos de propiedad privada, son el conjunto de instrumentos legales que surgieron el desarrollo mismo de las civilizaciones, y se establecieron para garantizar la protección de la creación del intelecto humano, como las invenciones, las marcas de comercio , etc., y con el propósito de otorgar al titular el derecho, el uso exclusivo del producto de su intelecto y plasmado en la obra, el descubrimiento o la innovación, etc., y así obtener los beneficios del mismo.

Si es efectivo o no la amplia contratación y variedad de negocios jurídicos que proclama la LPI, es necesario determinar, primeramente, los rasgos comunes entre el 584 y 582 primeramente. Dicho de paso, el artículo 584, que señala que las obras del talento e ingenio son de propiedad de sus autores, es una concepción original del redactor del Código civil y primer rector de la universidad de Chile, don Andrés Bello [3].

La LPI, tiene como objetos lo siguientes derechos: patentes de invención, modelos de utilidad, marcas comerciales, Indicaciones geográficas, Denominaciones de origen, Secretos empresariales, en la Ley es este un número clausus, y la adquisición del derecho sobre ellos se concreta a través de un procedimiento administrativo seguido ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Desde una perspectiva económica, los objetos de la LPI, son activos intangibles que, conforme a la RAE que están compuestos por derechos como patentes y marcas, que no se concretan en bienes materiales, pero tienen un valor liquidativo.

Los Derechos de Propiedad Industrial, como una marca, sin ir más lejos puede alcanzar valores económicos altísimos, pues su renombre, presencia en el mercado, son condensadores del prestigio empresarial y del Good Will; lo mismo ocurre con las invenciones que, a su titular le confiere un verdadero monopolio sobre su producción. En este sentido, y como se señaló el artículo 14 de la LPI, permite que éstos puedan ser objeto de los más diversos negocios jurídicos, onerosos, gratuitos, de disposición o no traslaticios. Ahora; si bien pueden ser objeto de contratos nominados, como venta o arriendo, su circulación en el tráfico jurídico se da, con mayor frecuencia, a través de contratos innominados, como la licencia y la franquicia, que, si bien foráneos a nuestro sistema, en nuestro derecho se articulan sobre la base de la libertad contractual del Derecho civil. En efecto, y para ilustrar, la licencia un negocio jurídico innominado y atípico, mediante el cual el titular de una marca confiere a otro el derecho de usar la marca; por su parte, la franquicia es un tipo de licencia mediante el cual el titular de la marca otorga a quien suscribe el contrato, el marco dentro del cual operará el franquiciado, lo que incluye a marcas, los productos y el know how, entre otros elementos. En este contrato, la autorización del uso de la marca es solo una parte del contrato de franquicia pues éstos suelen involucrar distintos derechos de propiedad intelectual (no solo marcas) como secretos empresariales, todos los cuales son objeto del contrato, estableciendo derechos y obligaciones para ambas partes respecto de los cuales se establecen licencias o autorizaciones de uso.

Con todo; determinar si la declaración del artículo 14 de la LPI, y la insuficiencia de las instituciones civiles o del derecho privado son insuficientes como plantea Morales Andrade, estimula a la siguiente pregunta: ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las obras del talento o ingenio?, es propiedad o dominio como señala el artículo 582 del Código civil, o una modalidad paralela a ella, y con principios que le son propios y exclusivos, o si los principios de la propiedad quiritaria del 582 y sus principios no trasuntan a la propiedad sobre las obras. Determinar la naturaleza jurídica, ejercicio recurrente en el discurso jurídico, no es cosa estéril, toda vez que determinada que sea implica la aplicación de su regulación, protección y todas las variables de tutela de los derechos subjetivos patrimoniales que arroja la operación de búsqueda [4].

Pablo Ruiz-Tagle [5] , derechamente, estima que derecho de propiedad intelectual es un derecho real sobre cosa mueble, toda vez que se ejercen sobre cosas incorporales muebles. Se trata de un dominio especial que se encuentra reglamentado en la Ley de Propiedad Industrial. Como todo derecho de propiedad goza de protección constitucional, según lo dispone el artículo 19 N.º 25 de la Constitución Política.

Por otra parte, y a nuestro entender, la exegesis de las nomas civiles que refieren al dominio (que se llama también propiedad) y las obras del talento o ingenio (582 y 584 del Código civil) refieren a ellas como “propiedades a secas”; es decir, no se refiere a las obras del talento o ingenio como una especie de propiedad, tal como lo hace con las cosas incorporales las referidas en el artículo 583 del Código civil. Es preciso señalar que, si bien las propiedades que refiere el artículo 584 están entregadas a leyes especiales, creemos que esto no desnaturaliza su categoría de derecho real de dominio sobre cosa mueble, pues nuestro sistema jurídico regula en estatutos especiales otros tipos de propiedad como la minera, austral etc.; ahora bien, lo que se debe recalcar es que ambas propiedades, la del 582 y la del 584 del Código civil, gozan de igual protección constitucional en los artículos 19 número 24 y 25 de la Constitución Política. A mayor abundamiento, salvo el carácter temporal de la propiedad del artículo 584 del Código civil, más concretamente de la LPI, versus el carácter perpetuo del dominio o propiedad del artículo 582 del Código civil, esto es rebatible con la existencia de la propiedad fiduciaria del artículo 733 del Código civil, y la naturaleza de la propiedad fiduciaria, como propiedad solo se relativiza con su carácter resoluble; en lo que no hay reparo, es que la propiedad común o quiritaria y la de las obras del talento o ingenio son exclusivas y excluyentes, con acciones específicas para ese cometido; acciones que tienden a asegurar el uso exclusivo de su titular. Por otro lado, la adquisición de ambas propiedades precisa de un título (dualidad título modo), siendo en el caso de la Propiedad Industrial la Ley, el “título” que es la que determina un procedimiento para su adquisición cuando es originaria o constitutiva del derecho, también dándose la hipótesis de títulos traslaticios o de transmisión cuando el derecho está constituido, de acuerdo al artículo 14 de la LPI; además, ambas son derechos transmisibles por causa de muerte, y ambos ceden por el bien común con la función social de la propiedad, para esto ´último véase´[6].

Por otro lado, los Derechos de Propiedad Industrial son bienes en el patrimonio, y se sitúan en el denominado derecho de prenda general del artículo 2465 del código civil, siendo embargables y realizables, tal como cualquier otra cosa del patrimonio del deudor.

Afirma lo dicho, lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de la LPI, en cuanto dispone dispone: “Las certificaciones que deba emitir el Instituto con relación a la vigencia, inscripción, gravámenes, transferencias y otros actos de cada derecho, se efectuarán sobre la base de lo que conste en los registros respectivos”, como se lee, la norma contempla la posibilidad de gravámenes, y lo hace en un sentido amplio e inespecífico. En este orden de ideas, al referirse el Código de Procedimiento Civil a los efectos de comercio el artículo 484, en el contexto del juicio ejecutivo y la sentencia de remate, señala que éstos no pudiendo ser vendidos sin previa tasación de un corredor nombrado de acuerdo a las normas establecida para el nombramiento de peritos, y esta venta podrá hacerse una vez notificada la sentencia de única o primera instancia.

Dicho lo anterior, parece más que atendible que ellos derechos que regula la LPI son derechos reales sobre cosa mueble, y, por lo mismo sobre estos derechos reales pueden recaer otros derechos reales, combinados entre sí -– de los reconocidos en el 577 del Código civil y leyes especiales-, previo análisis de su naturaleza y características, y las únicas posibilidades, no formalmente lógicas, sino materialmente falsas es que un derecho real recaiga sobre otro de igual clase. Un usufructo, o una prenda sin desplazamiento, son perfectamente posibles, cumpliendo los requisitos propios de cada uno, las formas de oponibilidad que la propia LPI contempla, y el que así sea, dinamiza aún más la PI como motor de la economía e innovación, abriendo puertas a los titulares de derechos de inyección de recursos formalmente garantizados en el sistema crediticio formal. (Santiago, 26 de diciembre de 2024)

 

[1] El Mercurio Legal

[2] En la nomenclatura oficial de la OMPI (Organización Internacional de Propiedad Intelectual) Propiedad Intelectual comprende bajo un solo concepto lo que para nosotros es Propiedad Intelectual Propiamente Tal, es decir aquellos derechos que en siempre vinculan directamente con la actividad económica: obras artísticas y las regula en la Ley 17.336, y la Ley de Propiedad Industrial, ley 19.039, ambas con una institucionalidad distinta y un sistema de adquisición de los derechos diferentes.

[3] Larraguibel Zabala, Santiago (1979): Derecho de Autor y Propiedad industrial, 1ª Ed. Santiago, Editorial Jurídica de Chile. P, 11.

[4] Atienza, Manuel en sus «Diez Consejos para escribir un buen trabajo de dogmática», expresa:»…muchos pseudoproblemas —especialmente, si han sido con asiduidad objeto de reflexión dogmática— pueden esconder un problema genuino que se pone al descubierto cuando se lo enfoca desde el ángulo adecuado». Por ejemplo, cuando lo que esté en cuestión sea la «naturaleza jurídica» de la institución X –señala-, no enfoque el problema como si se tratara de descubrir la «verdadera esencia» de X. Por el contrario, comience por indagar qué consecuencias tendría el que a X se le califique de Y o de Z. Luego trate de justificar por qué es preferible un tipo de consecuencias a otro.

[5] Ruiz Tagle Vial, Pablo (2001): Propiedad Intelectual Y Contrato, Santiago, Editorial Jurídica de Chile. P, 441.

[6] Moretti, Rodrigo (2017): La función social de la propiedad intelectual y su posible expropiación, Diario Constitucional.

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