Artículos de Opinión

Discriminación y libre determinación de los pueblos indígenas.

Entre las medidas de reparación más relevantes ordenadas por la Corte IDH se encuentra “continuar implementando planes de capacitación con el fin de erradicar el uso discriminatorio del Derecho Penal con base en el origen étnico de las personas, los que deberán ser permanentes y dirigirse a los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público o Fiscalía".

Introducción

En una causa que marca un hito en la historia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), esta ha condenado nuevamente a Chile por discriminación en causa sobre pueblos indígenas.

En el caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile, mediante sentencia notificada el jueves 21 de noviembre de 2024, efectivamente, “la Corte IDH declaró a la República de Chile responsable internacionalmente por las violaciones a derechos humanos cometidas con ocasión del proceso penal contra 135 personas integrantes del Pueblo indígena Mapuche, en el contexto de las acciones emprendidas por la organización Consejo de Todas las Tierras en el periodo 1989- 1992, con el objeto de exigir la reivindicación” de sus tierras[1]. El abogado de las víctimas pertenecientes al pueblo mapuche fue el destacado abogado de derechos humanos D. Roberto Celedón Fernández.

En este texto pretendemos abordar dos de los principales reconocimientos efectuados por la Corte en esta trascendental sentencia. Por una parte, examinaremos la discriminación penal y procesal penal y la criminalización de las reivindicaciones territoriales indígenas. Por otra parte, abordaremos el reconocimiento del derecho humano a la autodeterminación y su aplicación al contexto indígena.

1) Estereotipos, discriminación penal y procesal y criminalización de las reivindicaciones territoriales indígenas

Los jueces interamericanos han indicado que el “principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa”[2]. Contraviniendo este estándar, en el caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile, 2024, la Corte IDH ha indicado que “lejos de asumir con objetividad e imparcialidad la investigación de los hechos denunciados, el ministro instructor, desde un inicio, impulsó la dirección de la pesquisa en función de corroborar una conclusión asumida de antemano, lo que se verificó en la acusación y, a la postre, sirvió de sustento en la sentencia para declarar la responsabilidad penal de las personas procesadas”[3].

La aplicación discriminatoria de la ley penal se debe, en general, al uso e implementación, muchas veces tácita o por culturas aprehendidas, de estereotipos. Por ejemplo, en lo que respecta a la violencia contra la mujer, que es un tipo de discriminación de género, la Corte IDH “considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado, es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer”[4].

En este sentido, y en el caso particular de Huilcamán Paillama y otros vs. Chile, 2024, “cabe recordar que la jurisprudencia interamericana ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos afectan la objetividad de los funcionarios encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho, y en su evaluación sobre la eficacia y el valor de los elementos de convicción que sean recabados, pudiendo incluso dar lugar a una denegación de justicia […]. En tal sentido, el ejercicio de las funciones de investigación y juzgamiento desde la idea de un prejuicio o de criterios preconcebidos, fundados en estereotipos étnicos o raciales, como sucedió en este caso, afecta la garantía de imparcialidad”[5].

Por lo tanto, en el caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile, 2024, “los estereotipos constituyen preconcepciones de los atributos, conductas, papeles o características que corresponden a personas que pertenecen a un grupo identificado. En el caso concreto, los estereotipos y prejuicios étnicos o raciales se vieron manifestados desde el momento en que, en la perspectiva de quien denunció, así como de la autoridad que instruyó la investigación y juzgó los hechos, resultaba ilegítimo, y hasta ilegal, que miembros de un pueblo indígena, por su condición de tales, se organizaran en función de (i) proclamar una identidad distinta al resto de la población que habita el territorio del Estado, y de (ii) reivindicar los derechos que consideraban les eran inherentes, incluidas las tierras que reclamaban como despojadas”[6].

Con base en el caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile, 2024, se puede sostener que el Estado de Chile, a través de sus órganos, habría desarrollado, en contra del pueblo indígena, lo que se conoce con el nombre de una discriminación sistémica.

Desde el punto de vista de la conceptualización de este tipo de discriminación, en el seno del Consejo de Europa, en 2020 y 2024 se han producido textos que abordan y desarrollan el tema de la discriminación sistémica. En efecto, en 2020, en un Estudio de Política, se definió la discriminación sistémica de la siguiente manera:

“La discriminación sistémica implica los procedimientos, las rutinas y la cultura organizacional de cualquier organización que, a menudo sin intención, contribuye a alcanzar resultados menos favorables para los grupos minoritarios en relación con la mayoría de la población, considerando las políticas, los programas, el trabajo y los servicios organizacionales”[7].

Por su parte, en 2023, el Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos, en el contexto de la lucha contra el racismo, sostuvo lo siguiente:

“El término “racismo sistémico” se utiliza para englobar tanto el racismo “estructural” como el “institucional”. Aunque la conciencia de las raíces estructurales e institucionales del racismo no es nueva, desde el asesinato de George Floyd en 2020, el término “racismo sistémico” se ha convertido en un marco central de análisis. El “racismo sistémico” opera a través de una red interrelacionada o estrechamente coordinada de leyes, políticas, prácticas, actitudes, estereotipos y prejuicios. Lo sostienen un amplio abanico de agentes, entre los que se encuentran las instituciones del Estado, el sector privado y las estructuras de la sociedad en sentido amplio. Esto resulta no solo en la discriminación expresa, directa, de iure o intencionada, sino también en la discriminación, la distinción, la exclusión, la restricción o la preferencia encubiertas, indirectas, de facto o no intencionadas por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico. A menudo tiene sus raíces en el legado histórico de la esclavitud, el comercio de africanos esclavizados y el colonialismo. Esto tiende a determinar las oportunidades y los resultados de generación en generación”[1].

Consecuentemente, entre las medidas de reparación más relevantes ordenadas por la Corte IDH se encuentra “continuar implementando planes de capacitación con el fin de erradicar el uso discriminatorio del Derecho Penal con base en el origen étnico de las personas, los que deberán ser permanentes y dirigirse a los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público o Fiscalía”[2].

2) Autodeterminación y pueblos indígenas

Dentro de las verificaciones más relevantes que encontró el Tribunal, en este proceso fue que “el proceso penal configuró la criminalización de los actos de protesta social pacífica emprendidos por las víctimas en su objetivo de demandar y exigir soluciones a los reclamos permanentes relacionados con la problemática [de reivindicación de sus tierras ancestrales] que ha afectado al pueblo mapuche. En consecuencia, la Corte declaró que Chile vulneró, entre otros, “en perjuicio de las 135 víctimas incluidas en el Anexo 1 de la Sentencia, los derechos a ser juzgado por un tribunal imparcial, a contar con decisiones judiciales debidamente motivadas, a la presunción de inocencia, a la publicidad del proceso, la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho de reunión, la libertad de asociación, el derecho a la igualdad y no discriminación, y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales”[3].

El reconocimiento explícito del derecho a la autodeterminación de los pueblos, para el caso de los pueblos indígenas, implica un avance en su reivindicación de sus derechos a sus tierras y recursos naturales, en conjunto con su derecho a manifestarse y a protestar pacíficamente. Esta es una novedad en la jurisprudencia interamericana respecto de los pueblos indígenas mapuche.

La parte más importante de lo afirmado por la Corte IDH contra Chile, en nuestra opinión, se resume en el siguiente párrafo: “para la Corte, la libre determinación en su dimensión externa se proyecta cuando los pueblos indígenas, por medio de sus autoridades o sus formas de organización, tanto las tradicionales como las de “reciente creación”, externan y ponen de manifiesto su parecer y su posición ante cuestiones que, siendo ajenas a su comunidad, impactan al interior de esta por factores históricos, políticos, económicos, sociales o culturales. En otras palabras, el derecho a la libre determinación garantiza que los pueblos indígenas y tribales externen libremente su parecer y posición como presupuesto de su participación en los procesos de toma de decisiones sobre asuntos que les afecten”[4].

Desde el punto de vista de la concretización del derecho a la autodeterminación de los pueblos, en el caso preciso denominado Huilcamán Paillama y otros vs. Chile, 2024, la Corte IDH sostuvo que “no es un hecho controvertido que muchas de las acciones emprendidas por el Consejo de Todas las Tierras tenían como fin, precisamente, expresar el descontento de los miembros de la organización ante lo que sus dirigentes e integrantes consideraban como “la historia de negación” del Pueblo Mapuche, lo cual implicó un posicionamiento externo garantizado por su derecho a la libre determinación. Cabe indicar, incluso, que la conformación misma de la organización se dirigía a la consecución de dicho propósito. Lo anterior pone en evidencia la interacción del derecho de reunión y de la libertad de pensamiento y de expresión y la libertad de asociación, así como del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales, derechos que resultaron lesionados en el caso concreto”[5].

Conclusión

Creemos que la real envergadura de este fallo y su incidencia en el derecho chileno debería ser correctamente mesurada. En esta sentencia, la Corte IDH declara la responsabilidad internacional del Estado de Chile, inter alia, por el uso abusivo y estereotipado del derecho penal, por parte de órganos de la administración de justicia, con fines discriminatorios, debido al origen étnico.

No solo se declara el uso estereotipado del derecho penal, en el recurso a figuras como la asociación ilícita y sobre todo la usurpación -por su directa vinculación con la reivindicación legítima de sus tierras y territorios- en contra del pueblo indígena mapuche sino que también se reconoce la criminalización del ejercicio legítimo de derechos humanos reconocidos a los pueblos indígenas. En efecto, en su voto concurrente los jueces Mudrovitsch y Ferrer indican que el tipo penal de usurpación, extremadamente amplio y vago, “es sintomática de un fenómeno regional mucho más amplio de persecución arbitraria de defensores de derechos humanos y pueblos indígenas en sus actividades de resistencia pacífica”[6]. Por ello, la Corte afirma sin ambages que “los prejuicios y estereotipos en que basaron su actuación ambas autoridades (el Intendente regional y el ministro instructor) conllevaron […] la sindicación de conductas que no ameritaban la aplicación del Derecho Penal por parte el Estado”[7].  (Santiago, 17 de enero de 2025)

 

[1] Asamblea General: Consejo de Derechos Humanos. Promover la justicia y la igualdad raciales erradicando el racismo sistémico. Informe del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos. Doc. N.U. A/HRC/54/70, de fecha 8 de agosto de 2023, par. 7.

[2] Comunicado de Prensa 75/2024 Español.

[3] Comunicado de Prensa 75/2024 Español. La cursiva es nuestra.

[4] Corte IDH: Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, par. 255.

[5] Corte IDH: Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, par. 256.

[6] Corte IDH: Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, Voto concurrente y parcialmente disidente de los jueces Rodrigo Mudrovitsch y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, par. 117.

[7] Corte IDH: Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, par. 241.

“El término “racismo sistémico” se utiliza para englobar tanto el racismo “estructural” como el “institucional”. Aunque la conciencia

[1] Comunicado de Prensa 75/2024 Español. La cursiva es nuestra.

[2] Corte IDH: Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, par. 233

[3] Corte IDH: Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, par. 132.

[4] Corte IDH: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, par. 401; La Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia” ha precisado que “[l]a influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”. CIDH: Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas. Doc. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007; “Una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño. La Corte considera que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños”. Corte IDH: Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, par. 111.

[5] Corte IDH: Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, par. 133.

[6] Corte IDH: Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, par. 239.

[7] Crowley, Niall: Identifying and Preventing Systemic Discrimination at the Local Level. Policy Study. Strasbourg: Council of Europe, 2020, p. 5; Council of Europe: Training manual on equality data collection and analysis to prevent and address systemic discrimination. Committee of Experts on Intercultural Integration of Migrants (ADI-INT). Strasbourg: Council of Europe, 2024, p. 11.

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  1. Preocupante fallo. No sorprende ya que emana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde rara vez el Estado de Chile encuentra justicia.