Artículos de Opinión

El debido proceso en el régimen penitenciario sancionador.

Según lo ha resuelto la Corte Suprema, el debido proceso es una garantía vigente en el procedimiento penitenciario sancionador. Acogiendo acciones constitucionales no solo adoptado medidas como la realización de una nueva audiencia para que el o la juez(a) de garantía se haga cargo del control de la sanción, sino que, derechamente, ha dejado sin efecto la sanción reclamada, ordenando la eliminación del registro penitenciario.

El Título Cuarto (“Del régimen disciplinario”) del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (D. N°518) faculta a Gendarmería de Chile a utilizar el poder punitivo.

El Párrafo 1° del Título Cuarto (art. 75) inicia reconociendo que la sanción penitenciaria es una herramienta que debe ser utilizada excepcionalmente (como último recurso); el Párrafo 2° (arts. 76 al 80) establece el catálogo de faltas bajo la garantía del principio de lesividad, es decir, garantizando que la potestad punitiva penitenciaria debe intervenir sólo ante la lesión o amenaza inmediata o próxima de los bienes jurídicos concretos que el régimen disciplinario protege, esto es,  los derechos de la población penal, el orden interno de los establecimientos y el cumplimiento de las disposiciones del régimen penitenciario[1]. Finalmente, el Párrafo 3° (arts. 81 al 91), establece el catálogo de sanciones y el procedimiento que la administración penitenciaria debe aplicar previo a imponer la sanción.

Respecto a este último punto surge la pregunta, ¿Es aplicable el debido proceso en el procedimiento penitenciario sancionador? De ser efectivo, ¿Quién controla aquello?

Ante la ausencia de una ley, las únicas fuentes del Derecho de Ejecución Penal a las que podemos recurrir para dar respuesta a dicha interrogante es la jurisprudencia y la doctrina.

1.- ¿Es aplicable el debido proceso en el régimen disciplinario sancionador?

Si bien, nuestra Constitución no emplea la expresión “debido proceso”, este derecho se entiende reconocido como un derecho fundamental en el inc. sexto del N°3 del art. 19 de la CPR[2], garantía que resulta aplicable a todo procedimiento en que puedan afectarse derechos fundamentales, independientemente de la naturaleza del conflicto.

De lo anterior, y aun cuando se quiera otorgar la naturaleza de acto administrativo al régimen penitenciario sancionador, tanto la jurisprudencia constitucional[3] y la doctrina[4] han sostenido que el debido proceso tiene plena aplicación en este tipo de procedimientos, no solo como una derivación de la tesis del ius puniendi, sino principalmente como estándares de protección, participación y control de las decisiones públicas en el marco de un Estado democrático de derecho.

En la doctrina y jurisprudencia se asume que, entre las infracciones y sanciones administrativas y los delitos y las penas existe una identidad ontológica, derivando la aplicación matizada de las garantías penales mínimas en el derecho administrativo sancionador.

En el régimen penitenciario sancionador los derechos que pueden verse afectados con la sanción son de gran valor, pues al margen de los derechos fundamentales que pudieran privarse por el efecto práctico de la sanción (como sería por ejemplo el derecho a mantener contacto con su familia mediante la prohibición de recibir visitas), finalmente es la libertad personal la que se verá siempre afectada dado el impacto que tendrá la sanción en la calificación de la conducta y, en consecuencia, en el derecho de la persona condenada a postular a los institutos de adelantamiento de la libertad que forman parte de la reinserción social como fin de la pena.

La reinserción social es una garantía de la pena que, en virtud del arts. 93, 96 y 107 del D. 518, establece la necesidad de fragmentar la ejecución en etapas que progresivamente otorguen mayores espacios de libertad. De allí que la sanción disciplinaria siempre afectará la libertad personal en cuanto podría retrasar o impedir el egreso carcelario anticipado.

2.- ¿Quién controla la garantía del debido proceso?

Para quienes adherimos a la idea de un Derecho de Ejecución Penal autónomo, el debido proceso es una garantía inherente a todo procedimiento penitenciario dado que forma parte de la ejecución penal. Por tanto, la función sancionadora está depositada en el o la juez(a) de garantía en su rol de control de la ejecución penal.

El rol de control de la ejecución penal que debe ejercer el o la juez(a) de garantía no es algo que carezca de sustento normativo, por el contrario, así lo disponen los arts. 14 f) y 113 del COT y art. 466 del CPP.

El control judicial del acto penitenciario sancionador que debe realizar el o la juez(a) es la única forma de dotar de justicia y racionalidad al procedimiento dado que administración penitenciaria es quien ostenta la imputación. Como lo ha resuelto la Corte de Apelaciones de Talca, Roles N°507-2023- Amp. y 220-2024-Amp., el procedimiento penitenciario sancionador no está exento de la garantía del debido proceso por lo que, en virtud del 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige de un hay un tribunal independiente pues “quien realiza la denuncia es un funcionario de Gendarmería, quien determina la culpabilidad y la sanción, es una autoridad de Gendarmería y quien debe velar por la legalidad de todo es el Juzgado de Garantía”.[5]

Jurisprudencia

Según lo ha resuelto la Corte Suprema, el debido proceso es una garantía vigente en el procedimiento penitenciario sancionador. Acogiendo acciones constitucionales no solo adoptado medidas como la realización de una nueva audiencia para que el o la juez(a) de garantía se haga cargo del control de la sanción[6], sino que, derechamente, ha dejado sin efecto la sanción reclamada, ordenando la eliminación del registro penitenciario[7].

Este último criterio ya había sido manifestado previamente por algunas Cortes de Apelaciones[8].

Conclusión

La regulación actual del procedimiento penitenciario sancionador no solo resulta insuficiente, sino que mutila el modelo acusatorio que hace más de dos décadas nuestro sistema penal adoptó con la reforma procesal y que continúa durante la ejecución de la pena[9].

Difícilmente puede existir un justo y racional procedimiento si es el mismo órgano quien ejerce la investigación, la acusación e impone el castigo punitivo. Tal concepción abre espacios para graves abusos y/o negligencias.

Desde una mirada jurídica-dogmática se reconoce plena vigencia al debido proceso en el procedimiento penitenciario sancionador, correspondiendo al juez(a) de garantía controlar el cumplimiento de este principio constitucional durante la pretensión punitiva penitenciaria, debiendo recurrir a los principios y disposiciones que permitan una interpretación analógica en favor de las personas condenadas (inc. segundo del art. 5 del CPP.) con el fin de optimizar las mínimas garantías penales en cualquier procedimiento que se ejerza el poder punitivo. (Santiago, 5 de agosto de 2024)

 

[1] Los bienes jurídicos protegidos por el régimen disciplinario están expresamente señalados en los art. 75 y 76 del D. N°518.

[2] NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. “La constitucionalización del proceso: el acceso a la jurisdicción, tutela judicial efectiva o debido proceso”. En J. Ferrada Bórquez (Coord.), La constitucionalización del derecho chileno (pp. 169-207), Editorial Jurídica de Chile, 2003.

[3] Según lo ha resuelto nuestro Tribunal Constitucional, los procedimientos administrativos sigue los mismos razonamientos y principios constitucionales que cualquier otro, en consecuencia, debe ampararse en un proceso racional y justo (art. 19 Na 3 CPR), especialmente tratándose de procesos en donde se ejerce la potestad sancionadora o infraccional (STC Rol N° 437).

[4] POZO SILVA, Nelson. Pena punitiva y sanción administrativa. Librotecnia, Santiago, 2017; BOUTAUD SCHEUERMANN, Emilio. “Debido proceso y presunción de inocencia: una propuesta para el Derecho administrativo sancionador”, en Revista de Derecho Administrativo Económico, Pontificia Universidad Católica de Chile, Nº 34 [ julio-diciembre 2021 ] pp. 9-38; BOETTIGER PHILIPPS, Camila. “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, en Revista Actualidad Jurídica, Universidad del Desarrollo, N° 20, 2009, pp. 557- 596.

[5] Considerando sexto N°4 de SCA de Talca Rol N°507-2022-Amparo.

[6]SCS Roles N° 961-2023 y N°13895-2024.

[7] SCS Rol N°26.249-2024.

[8] SCA de Valparaíso N°Amparo-1507-2023 SCA de Talca Roles N°193-2024 y N°40-2024.

[9] Sobre el principio acusatorio en el Derecho de Ejecución Penal véase ALDERTE, Rubén. Derecho Procesal de Ejecución Penal. Editores del Sur, Tomo I, 2022.

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