Si bien es cierto que los tribunales militares, en tiempo de paz, forman parte del Poder Judicial, su existencia encuentra su fundamento en la disciplina militar, en los tribunales militares en tiempo de guerra y en la preparación para la guerra; y tanto es así que, el artículo 2 se refiere, «a las facultades disciplinarias que las leyes y reglamentos militares confieren a los superiores sobre sus inferiores», y los reglamentos de disciplina de las fuerzas armadas y el de Carabineros se derivan del artículo 431, ambos del Código de Justicia Militar. Se señala lo anterior, porque, la disciplina militar no es aplicable a los civiles, aún en la eventualidad de que agredan a militares.
¿Quiénes son los militares?
A diferencia de lo que entendemos en nuestro lenguaje cotidiano, los militares no son tan solo los soldados y los oficiales del Ejército, sino que también sus pares en la Armada y en la Fuerza Aérea. Todas estas personas se enmarcan en lo que identificamos como los militares propiamente tales, porque se incorporaron a las fuerzas armadas, a través de las escuelas matrices institucionales, donde adquirieron la profesión militar, y por ello visten uniforme militar, tienen grados militares, ejercen funciones militares y están sujetos a la disciplina militar. Pero si hablamos de justicia militar, a los militares propiamente tales, se incorporan otros conjuntos de personas, que son militares para los efectos de la justicia militar, y que son identificados, por comprensión, en el artículo 6 del Código de Justicia Militar. Entre ellos, destacamos al personal de la tropa profesional, a los Carabineros, a los conscriptos, a los empleados civiles de las fuerzas armadas y de Carabineros, a los alumnos de las escuelas matrices de las fuerzas armadas y de Carabineros, a las personas que siguen a las fuerzas armadas en estado de guerra y a los prisioneros de guerra. Estas personas, son las que pueden ser procesadas por la justicia militar, cuando cometen alguno de los delitos militares, tipificados en el Código de Justicia Militar o en leyes especiales, o delitos comunes, al interior del cuartel militar o en actos del servicio o con ocasión de este. Importante es puntualizar que, para el efecto de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de la comisión del delito, porque la condición de militar es transitoria y se ejerce para un solo empleador.
Para ejemplarizar: a) si un militar desobedece a su superior, una orden del servicio, incurrirá en el delito de desobediencia, y será competente el tribunal militar, porque el desobediente es militar, b) si un militar viola a una subalterna en un cuartel militar, incurre en el delito común de violación, del artículo 361 del Código Penal, y en el delito de maltrato de obra a un inferior, del artículo 331 del Código de Justicia Militar, los tribunales competentes para conocer de ambos delitos son los militares, porque la perjudicada por los delitos y el victimario son militares. c) pero si ese mismo militar, en ese mismo cuartel, viola a una visita civil, incurrirá solo en el delito de violación del artículo 361, porque esa visita no es su subalterna, por lo que será competente el juzgado de garantía de la comuna en que se encuentra el cuartel, porque la víctima es civil.
¿Cuáles son los tribunales militares?
Son los que están regulados en el Libro Primero del Código de Justicia Militar. En tiempo de paz, existen tribunales militares de primera y de segunda instancia. Los tribunales de primera instancia son las fiscalías y los juzgados militares. Los de segunda instancia son las cortes marciales.
Existen seis juzgados militares, uno en cada división del Ejército, seis juzgados navales, uno en cada zona naval y uno en la Escuadra, y uno de aviación, los cuales ejercen su competencia en el mismo territorio jurisdiccional del comandante en jefe de esa división o zona naval. Las excepciones son el Juzgado Naval de la Escuadra, que navega en el buque insignia, y el Juzgado de Aviación, que ejerce su competencia en todo el territorio nacional.
Los juzgados militares conocen, en primera instancia, los asuntos de la jurisdicción militar y pronuncian las sentencias. A su vez, también existen alrededor de veinte fiscalías militares, al menos una por cada juzgado militar, seis fiscalías navales, una por cada juzgado naval, cuatro fiscalías de aviación, y fiscalías de Carabineros. Los fiscales militares son jueces de instrucción, ellos reúnen las pruebas, las valorizan y dejan la causa en condiciones de ser fallada, para lo cual, proponen una sentencia, denominada dictamen del fiscal.
Los fiscales son militares, y la regla general es que sean abogados del escalafón de justicia, de la institución a la cual pertenecen, y cuyo nombramiento como tales se derive de una resolución presidencial. No obstante, en conformidad al artículo 29 del Código de Justicia Militar, el juez militar puede reemplazarlos, por un oficial de línea, ante cualquier impedimento.
La carrera judicial de los miembros de los tribunales militares
Los jueces militares no pertenecen al escalafón de justicia de su respectiva institución, no son abogados y no hacen una carrera judicial, ni les interesa hacerla, porque su afán es llegar a ser Comandante en Jefe de su institución.
Para integrar el escalafón de justicia, de cualquiera de las instituciones armadas, se requiere ser abogado, cumplir con los requisitos de rigor para ingresar a la administración pública y aprobar un curso de formación militar básica. Como no recordar a un joven colega, que realizaba el curso de formación en la Escuela Naval, mientras tomábamos un café, junto a otros colegas, manifestó como único reparo a su instrucción militar, sus vecinos de la Universidad de Playa Ancha, vivencia que hace fe de la eficacia de la formación militar, porque en menos de tres semanas, el bisoño había aprendido a rechazar los reclamos.
La falta de independencia y de imparcialidad de los tribunales militares
Lo que más se cuestiona a la justicia militar es su falta de independencia y la parcialidad de sus tribunales. Sucede que los jueces militares no llegan a ser tales, consecuencia de una carrera judicial, o del lugar obtenido en la Academia Judicial, o de sus conocimientos respecto a las leyes militares penales, porque su nombramiento es accesorio a su alto cargo militar. Es así como, para ser juez en un tribunal militar, necesariamente, se debe ser comandante en jefe de una división militar, zona naval o escuadra, o jefe de estado mayor, dependiendo de si se trata de un juzgado militar, naval o aéreo. Por otra parte, en conformidad al artículo 95 del Código de Justicia Militar, los auditores, los fiscales y los secretarios de los juzgados y fiscalías militares son calificados por los jueces militares, de acuerdo a los mismos parámetros que los oficiales de línea.
La justicia militar en tiempo de paz
En tiempo de paz, el superior militar, naval o aéreo, probablemente, perteneciente al arma de infantería si es del Ejército, o especialista en artillería si es de la Armada o piloto de combate si es de la Fuerza Aérea, estará muy preocupado de preparar a sus subalternos para la guerra, porque esa es su obligación principal y, accesoriamente, se preocupará de ser juez, pero no en el afán de la justicia, sino como factor de poder que contribuye a la consecución de los objetivos militares.
Para la segunda instancia existe la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y de Carabineros, la que es integrada por dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los auditores generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un coronel del escalafón de justicia del Ejército, y la Corte Naval, que funciona en Valparaíso, y que es integrada por dos ministros de esa Corte de Apelaciones, por el Auditor General de la Armada y por el Director General del Personal de la Armada. En tiempo de paz, porque en tiempo de guerra desaparecen, las cortes marciales conocen en segunda instancia las causas que han sido conocidas por los juzgados militares y en primera instancia de las cuestiones de competencia entre tribunales militares, de las implicancias y recusaciones y de los recursos de amparo. En tiempo de paz, de los recursos de casación, de revisión, de queja contra las cortes marciales, de las implicancias y recusaciones contra los ministros de las cortes marciales y de las contiendas de competencia entre tribunales militares y los de fuero común, conoce la Corte Suprema, integrada por el Auditor General del Ejército.
El procedimiento penal militar
Data del año 1926 y es inquisitorio, razones por las cuales, en muchos aspectos, se contradice con los principios del debido proceso, porque los jueces, en cuanto superiores militares de los inculpados, en alguna medida, son responsables del delito cometido y, normalmente, antes de dictar sentencia, en su condición de autoridad militar, ya habrán sancionado, disciplinariamente, por los hechos, en conformidad al Reglamento de Disciplina. Además, conforme al procedimiento penal militar, los fiscales y los jueces tienen un grado militar superior a los inculpados, lo que de suyo es coercitivo para los inculpados; la declaración indagatoria del inculpado es sin la asistencia de abogado defensor y sin que se le indiquen los derechos que le asisten; el sumario es secreto; no existe la presunción de inocencia; la prisión preventiva se realiza en cárceles especiales o en los casinos de oficiales, dependiendo del prejuicio; los afectados por el delito, porque las víctimas no existen, no tienen derecho a querellarse; y la acción civil se reduce a la restitución de la especie, restricciones que contribuyen a asegurar que el hilo se corte por lo más delgado. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 256 y 257, de la sentencia del caso Palamara versus Chile, condenó al Estado de Chile a revestir a los tribunales militares de las garantías de competencia, imparcialidad e independencia que aseguren los derechos del inculpado, a garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares, párrafos cuyo cumplimiento se encuentra pendiente. Atendiendo a estas simples razones, es impropia la extensión de la competencia de los juzgados militares para dar confianza a los militares subalternos, en el uso de las armas en la protección del orden público.
La justificación de la justicia militar
La justicia militar encuentra su razón de ser en tiempo de guerra y en la preparación de la guerra, que debe hacerse en la paz. Para estas dos finalidades, se requieren tribunales especializados, pero no para que los soldados no sean de nada culpables, o en el interés de hacer justicia, en un ámbito especializado, sino en la conveniencia de dotar a los altos mandos, en situaciones de guerra o de conmoción interna, de un sistema judicial, que apoye las operaciones militares, imponiendo el orden y la disciplina. Esta es la razón por la cual, en tiempo de paz, existen abogados militares, en los juzgados y las fiscalías militares, que debiesen prepararse para integrar los consejos de guerra y asesorar a sus jefes militares, en tiempo de guerra o de conmoción interna, porque en esas situaciones extremas lo que está en riesgo es la supervivencia del Estado.
A modo de ejemplo, en la Guerra del Pacífico, el general Manuel Baquedano recibió la responsabilidad, de ganar la guerra y la de reponer la moral de las tropas, porque ocurrían irregularidades de todo orden, para lo cual, como superior militar, a cargo de la Comandancia en Jefe del Ejército en Campaña, además de estar dotado de soldados y armas, también llevaba sus propios tribunales, que condenaban en juicios exprés, a medida que conquistaba territorios, a los militares y a los civiles desordenados, lo que, sin duda, fue decisivo a la hora de imponer el orden en sus tropas y en los territorios conquistados. Nuestra historia reciente nos recuerda, que en agosto de 1973, el juez naval de la Ira Zona Naval, vicealmirante José Merino, persiguió al senador Altamirano y al diputado Garretón, y arrestó y procesó a muchos marinos, a quienes acusó de subversivos, para aterrorizar a los restantes, porque Merino, en su condición de Comandante en Jefe de la 1ra Zona Naval, temía un levantamiento de la marinería, en oposición al golpe de Estado, que fraguaba.
La especialización de los tribunales militares como justificación
En definitiva, no es la especialización la que justifica la existencia de los tribunales militares, cono ocurre con los tribunales de familia y los tribunales laborales, porque estos encuentran, inter alia, su fundamento en la necesidad de superar las asimetrías; a diferencia, los tribunales militares, precisamente, persiguen profundizarlas, para asegurar el orden y la disciplina. A su vez, la extensión de la competencia de los tribunales militares para que conozcan los casos en que militares sean acusados de incumplir las reglas de uso de la fuerza no soluciona el problema, porque el personal de Investigaciones de Chile y el de Gendarmería, que también deberían de estar sujetos a esas reglas, son civiles y, por tanto, no pueden ser procesados por los tribunales militares. (Santiago, 30 de mayo de 2024)
La descripción de la justicia militar en Chile revela un sistema que carece de principios fundamentales del debido proceso, como la imparcialidad, la presunción de inocencia e incluso en transparencia. La integración de jueces sin carrera judicial, el carácter inquisitorio del procedimiento (aún bajo el antiguo sistema procesal penal) y la falta de garantías básicas para el inculpado reflejan una estructura que responde a la disciplina y prioriza el castigo por encima de la verdadera justicia, entendida como la búsqueda imparcial de la verdad, para recién dilucidar.
Este modelo no solo perpetúa la inequidad, sino que plantea una pregunta crucial: ¿Estará dispuesto el aparato militar a internalizar las recomendaciones del CIDH, que busca proteger los derechos humanos y garantizar la independencia judicial, aun si esto implica reducir su influencia sobre el resultado de los procesos judiciales?