Artículos de Opinión

La legítima defensa como eximiente de responsabilidad penal en casos de violencia de género en Chile.

Puesto que la normativa penal sólo establece las pautas para fijar las penas a cada delito que se comete, para efectos de su determinación en el caso concreto, la magistratura debe apreciar la concurrencia de circunstancias que pudiesen modificar la responsabilidad criminal. De este modo, al momento de dictar sentencia, el/la juez/a no sólo debe verificar si se configura la conducta tipificada, sino que también debe tener en consideración aquellos elementos que hacen que la persona condenada vea una variación en su pena, o bien exonerándola de la sanción correspondiente.

Según el artículo 1° del Código Penal chileno, es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley, precisándose que éstas se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario, y que el que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. Así las cosas, a quien incurra voluntariamente en una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, se le aplicará la sanción que el ordenamiento jurídico contemple, toda vez que el legislador ha estimado previamente que tal comportamiento se considera reprochable por lesionar un bien jurídico que merece protección o por atentar en contra de la sociedad en su conjunto.

Puesto que la normativa penal sólo establece las pautas para fijar las penas a cada delito que se comete, para efectos de su determinación en el caso concreto, la magistratura debe apreciar la concurrencia de circunstancias que pudiesen modificar la responsabilidad criminal. De este modo, al momento de dictar sentencia, el/la juez/a no sólo debe verificar si se configura la conducta tipificada, sino que también debe tener en consideración aquellos elementos que hacen que la persona condenada vea una variación en su pena, ya sea aumentándola, disminuyéndola, o bien exonerándola de la sanción correspondiente, aun cuando el hecho constitutivo de delito se encuentre debidamente acreditado en el proceso. Es así como, para la resolución de aquellos conflictos sociales que el órgano legislativo estima de mayor relevancia, se regulan aquellas circunstancias que se consideran, atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad penal, encontrándose taxativamente enumeradas en el caso de Chile [1].

En cuanto a las eximentes de responsabilidad criminal -esto es, respecto de aquellos supuestos en que el/la individuo/a comete un ilícito con afectación de su capacidad, viendo alterada su percepción de la realidad, o bien, cuando su conducta se torna necesaria a pesar de configurar una infracción-, cabe destacar la legítima defensa, la cual constituye una causal de justificación que faculta a los/las magistrados/as para eximir de responsabilidad penal a quienes actúen bajo su amparo. En efecto, el artículo 10 del Código Penal en Chile establece:

¨Están exentos de responsabilidad criminal: (…)

4°. El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera: Agresión ilegítima.

Segunda: Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

5°. El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de su conviviente civil, de sus parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación por parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.

6°. El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo (…)”

De la norma transcrita precedentemente, se desprende que la legítima defensa constituye una situación excepcional con la cual se pretende proteger un bien jurídico tutelado que se está viendo amenazado y que motiva al/la afectado/a o a un/a tercero/a a actuar contra quien comete la agresión, a fin de salvaguardarlo. Es así como, ante un ataque real, injusto e inminente que el Estado no puede impedir, un individuo puede defender sus intereses válidamente, sin ser castigado por ello, ya que, aun cuando en estos casos la persona afectada comete un delito, no procede a su respecto la aplicación de la condena que la ley establece por haber actuado bajo determinadas condiciones -las cuales, obviamente, se deben acreditar-, esto es, la existencia de una agresión ilegítima hacia la persona que se defiende, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla (por lo que el medio que se utiliza debe ser el menos dañino), y la ausencia de provocación suficiente por parte de quien se defiende; si falta alguna de estas circunstancias, quien incurre en esta conducta podría ser condenado.

Si bien el Código Penal es claro en cuanto a los requisitos de procedencia de la legítima defensa, desde hace un par de años en Chile las sentencias en materia criminal no sólo tienen en consideración lo establecido por el texto expreso de la ley, sino que han incluido la perspectiva de género para justificar una decisión judicial, a fin de otorgar una efectiva protección a las mujeres, teniendo en cuenta sus particulares condiciones, colaborando, de esta forma, con la eliminación de aquellas barreras y estereotipos que crean desigualdades entre hombres y mujeres en relación con el acceso a la justicia, a la luz de los instrumentos nacionales, regionales e internacionales de protección de los derechos humanos de estas últimas [2]. Lo anterior no significa en caso alguno que las mujeres que incurran en una conducta antijurídica sean siempre absueltas, sino que los/las jueces y juezas pueden resolver los casos que son sometidos a su conocimiento interpretando y aplicando el derecho -nacional e internacional- de una manera que no perpetúe la discriminación. Lo anterior se puede apreciar en la ponderación que se ha realizado por parte de los Tribunales Orales en lo Penal [3] de las condiciones para liberar de responsabilidad penal a mujeres que, en contextos de violencia grave en su contra, se defienden de quienes son sus agresores, lo que no es más que un reconocimiento a la histórica y permanente situación de opresión y subordinación en la que se encuentran las mujeres.

Ese es el caso de Gabriela Mamani Anaya, boliviana, de 27 años, quien sufrió maltrato y violencia durante años por parte de su pareja, Vidal Ccoscco. La noche del 26 de octubre de 2019, ambos asistieron a una reunión social, y tras una discusión, Gabriela fue agredida por él en la vía pública, logrando escapar con la ayuda de terceros. Minutos después, el hombre llegó a su domicilio y comenzó a lanzar piedras, objetos e insultos, por lo que la mujer salió de su casa portando un cuchillo, clavándolo en el corazón del sujeto, causándole una herida que casi lo mata; ella misma le avisó a la policía, siendo detenida y pasando casi dos años en prisión preventiva. El Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta [4] , mediante sentencia dictada con fecha 07 de junio de 2021, condenó a Gabriela por el delito de homicidio simple frustrado [5] , fijando una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más otras penas accesorias, toda vez que se acreditó que la acusada agredió dolosamente a una persona, esto es, ejecutó un acto dirigido voluntariamente a causar su muerte, considerando que se valió de un medio idóneo, un cuchillo, con el cual lo atacó en una zona del cuerpo en el cual se ubican órganos vitales (…), lo cual revela el dolo de matar con el que obró, sin que dicha muerte se materializara por causas independientes de su voluntad (…) [6] , quedando establecida, más allá de toda duda razonable, la relación o nexo causal existente entre la acción homicida y el resultado.

Aun cuando quedó demostrado que entre el afectado y la acusada había una relación sentimental, en la que se desencadenaron reiterados episodios de violencia física y verbal (especialmente el día de los hechos), dicha Magistratura consideró que, en la especie, no se configura la legítima defensa como causal de exclusión de responsabilidad penal, asentando que este historial de violencia no justificó el actuar de la imputada; por el contrario, el fallo refiere que el hecho típico ejecutado por Gabriela obedeció a una decisión de tomar la justicia por su propia mano, toda vez que las supuestas agresiones de la víctima a la acusada ya habían concluido, por lo que no eran inminentes [7] , desestimando totalmente lo relatado por ella en relación a la violencia (física, sicológica y sexual) ejercida por su ex pareja durante mucho tiempo.

En contra de la sentencia en comento, por parte de la defensa se interpuso un recurso de nulidad ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta [8] , arguyendo a la violencia de género como base de la legítima defensa alegada en su oportunidad por parte de la imputada, aseverando que, en estos autos, se cumple con los tres requisitos que la ley establece para la procedencia de dicha causal de justificación. El Tribunal de Alzada, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2021, para determinar si en el fallo impugnado hubo o no una errónea aplicación del derecho, parte de la base de que en éste se consigna que se está frente a un caso de violencia de género, por lo que el juzgamiento debe efectuarse desde una perspectiva de género, de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos, a fin de lograr no sólo una igualdad formal, sino real o sustantiva, con el objeto de garantizar el efectivo acceso a la justicia de las mujeres [9].

Acto seguido, refiere que para abordar la legítima defensa desde la perspectiva de género, no basta con analizar los hechos el día en que ocurrieron, sino que se debe efectuar una mirada retrospectiva [10] . Así las cosas, sostiene que, tratándose de la mujer maltratada que atenta en contra de su agresor, esta eximente de responsabilidad penal debe tener en consideración la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer [11] , puntualizando que tratándose de maltratos y agresiones habituales, se configura un estado antijurídico de violencia inminente en contra de la mujer, por lo que se aprecia la existencia de una agresión incesante, una agresión latente, capaz de configurar el requisito de actualidad de la legítima defensa [12].

Como corolario de lo anterior, la Corte estima que, en este caso, el historial de violencia sí justifica el actuar de la acusada, atendido el maltrato permanente y persistente que da cuenta el historial previo de la relación entre la acusada y la víctima, lo cual determina la actualidad o inminencia de la agresión [13] , por lo que considera que concurren todos los requisitos de procedencia de la eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa, prevista en el artículo 10 N° 4 del Código Penal [14] , acogiendo el recurso de nulidad incoado por la defensa y dicta sentencia de reemplazo, absolviendo a la imputada, dejando sin efecto todas las medidas cautelares decretadas, ordenando su liberación inmediata.

De lo expuesto precedentemente, es posible advertir que, pese a la neutralidad y objetividad aparente de las normas penales vigentes, éstas tienen un enfoque androcéntrico, el cual se refleja en comportamientos estereotipados de los operadores del sistema de justicia penal, tomando en cuenta las asimetrías estructurales que existen entre las víctimas y los agresores. De hecho, en casos como el de Gabriela -donde una mujer maltratada lesiona o mata a quien es o fue su pareja, cuando ha existido un historial de abuso y violencia, pero ha cesado el ataque momentáneamente-, se pueden identificar estos sesgos no sólo al momento de usar determinado estándar probatorio, sino también durante la etapa de investigación por parte del Ministerio Público, en la etapa de valoración de la prueba y en la aplicación de medidas cautelares.

Por cierto, al desestimarse la declaración de la mujer por el tribunal de primera instancia, queda en evidencia la existencia de una suerte de pacto patriarcal -tanto en la legislación vigente como en la judicatura-, que impide visibilizar las situaciones vivenciadas por Gabriela, en tanto víctima de violencia de género, y que, en consecuencia, no justifica su conducta; por el contrario, dicha posición da luces de la estructura patriarcal de los operadores de la administración de justicia en Chile, postura que, indubitablemente, ayuda al opresor y no a la víctima y que viene a instalar la falta de paridad y la desigualdad por motivos de género en sede jurisdiccional, demostrando que el machismo que parte en el seno de una familia o de una relación de pareja permea al aparataje estatal.

En efecto, la manera en que se ejerce este tipo de violencia obliga al sentenciador a considerar que la reacción defensiva por parte de la mujer no se despliega de la misma forma de defensa inmediate ante agresiones típicamente consideradas, lo que visibiliza las relaciones de poder que existen en una sociedad masculinizada como la nuestra. No hay que olvidar que la violencia de género en las relaciones interpersonales no debe concebirse como hechos aislados, sino que se debe comprender que tiene un carácter continuo y que permanentemente se están afectando los derechos de las mujeres, tales como la libertad, la seguridad, la integridad física y psíquica y la salud, por lo que el requisito de la inminencia debe considerarse más allá del instante de la agresión ilegítima; sostener lo contrario implica validar el hecho que las mujeres estarían obligadas a soportar malos tratos o a abandonar su hogar en lugar de defenderse o repeler los ataques.

Frente a tal panorama, se torna necesario terminar con los patrones sociales y culturales arraigados en la población, los cuales surgen de un sistema de dominación (masculina) y sumisión (femenina), a fin de lograr una aplicación igualitaria de la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal en los casos en que la mujer ha sido víctima de violencia intrafamiliar o de género. En tal escenario, y teniendo los/las jueces/juezas el poder de aminorar las asimetrías de poder, atendido el mérito del proceso, es de su cargo corregir los impactos diferenciados entre hombres y mujeres de las normas, de su interpretación y aplicación, reconociendo y cuestionando los roles serviles que se le han atribuido históricamente a las mujeres, devaluando sus atributos y características. Es, justamente, la perspectiva de género, la que permite lograr una igualdad sustantiva en la administración de justicia, toda vez que se considera el contexto en el cual se da la agresión y la respuesta, teniendo presente que las mujeres están desprovistas de herramientas emocionales para reaccionar de acuerdo al estándar masculino propuesto por el derecho penal tradicional. Actuar de otro modo en el ejercicio de la función jurisdiccional no sólo se traduce en una situación de injusticia para las mujeres (pues se les castiga en forma desproporcionada), sino que se contribuye a perpetuar e invisibilizar la violencia de género, generando espacio para la impunidad, además de un incumplimiento del Estado de sus obligaciones contraídas internacionalmente.

 

[1] Artículos 10 a 13 del Código Penal chileno

[2] En el caso de Chile, por ejemplo, la Convención de Belem do Pará

[3] Órgano colegiado, compuesto por tres jueces, cuya función primordial es juzgar y dictar sentencia definitiva, condenando o absolviendo a un/a imputado/a, en un juicio oral y público.

[4] Causa RIT N° 35-2021, disponible en www.pjud.cl [fecha de consulta: 15 de junio de 2022]

[5] Art. 391 N° 2 Código Penal chileno

[6] Considerando 10°

[7]  Considerando 12°

[8] Causa RIT N° 648-202, disponible en www.pjud.cl [fecha de consulta: 17 de junio de 2022]

[9] Considerando 6°

[10] Considerando 7°

[11] Considerando 9°

[12] Considerando 10°

[13] Considerando 11°

[14] Considerando 14°

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