Artículos de Opinión

Los cuidados no remunerados y su recepción en la jurisprudencia chilena.

Lo novedoso de esta sentencia, causa Rol C-294-2023, no es que el juzgador considere a las labores de cuidados como elemento a considerar para establecer la cuantía de los alimentos, habida consideración que la ley así lo exige, sino que la novedad radica con la forma en que avaluó los cuidados, ya que la ley nada dijo sobre aquel relevante tópico, debiendo el sentenciador subsanar dicha omisión a falta de texto expreso, sin perjuicio que podrá, fundadamente, criticarse si aquella fórmula de cálculo es la óptima o no, aunque aquello deba reservarse para otra ocasión.

Los trabajos de cuidados no remunerados han tenido un desarrollo exponencial en la legislación y políticas públicas chilena. Así, volvió a hablarse de aquellos, principalmente, con el proyecto de ley del Sistema Nacional de Ayudas y Cuidados, como también la entrada en vigor de la Ley 21.645, de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que significó la reforma al Código del Trabajo, la que en definitiva permitió, entre otras posibilidades, el trabajo telemático para quienes ejerzan labores de cuidados.

Por último, y en un aspecto más propio de los cuidados, tenemos a la Ley 21.484 que reformó el artículo 6 de la Ley 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, precepto que señala cuáles son las principales circunstancias a considerar al momento de fijar y determinar un monto de la pensión, cuya modificación agrega, además, a “la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario”

Sin embargo, dicho fenómeno ha sido un tanto desconocido para el mundo del Derecho, el que, lejos de entenderlo de forma autónoma e independiente, suele estudiarlo, tradicionalmente, a propósito de otras figuras “principales”, como el cuidado personal, el derecho de alimentos, la corresponsabilidad, el régimen de relación directa y regular, entre otros. Incluso, cuando suele mencionarse con ocasión de las instituciones en comento, la referencia no es en atención a quien realiza las labores de cuidado, sino que se analiza desde quien recibe y requiere esos cuidados, como son, principalmente, las niñas, niños y adolescentes, en desmedro o desatención de quienes proveen esos cuidados

Es por ello que a través de esta breve intervención pretendo, dentro de lo posible, reivindicar el tópico de los cuidados en la ciencia del Derecho, demostrando que se trata de un fenómeno de creciente desarrollo y expansión jurisprudencial, cuyo campo de estudio y análisis es en extremo fértil pero naciente, quedando pendiente a los operadores jurídicos su evaluación más crítica y acabada.

En ese sentido, es que pasaré a exponer diversas sentencias de los tribunales de  nuestro país, los que, en mayor o menor medida desarrollan las labores de cuidados no remunerados a propósito de, fundamentalmente, las áreas del derecho de familia y civil. Por este motivo prescindo de esbozar definiciones teóricas de los cuidados, ya que muchos de los fallos que se presentan subsanan dicha omisión, dando cuenta así que su recepción por la judicatura es por mucho más amplia de lo que podría pensarse.

Así las cosas, tenemos primero la sentencia de la causa Rol C-2.852-2017 [1], caratulados Ulloa/Herrera, del 26 de diciembre del 2018, del Primer Juzgado Civil de Concepción. Aquella versa, de forma simplificada, sobre la declaración de un cuasicontrato de comunidad entre dos convivientes de hecho, en donde el conviviente realizó labores remuneradas y lucrativas, mientras la conviviente debió relegarse a las labores de cuidado de los hijos y del hogar común. Fallecido el conviviente, la concubina no tuvo derecho alguno en la herencia del primero, ya que la convivencia de hecho, a diferencia de lo que ocurre con la convivencia civil o el matrimonio, no surte efectos hereditarios entre los concubinos. Por ese motivo, la masa hereditaria es recibida enteramente por los hijos comunes, y para subsanar dicha situación, la actora solicitó que se declarase que entre ella y el fallecido medió una comunidad de bienes. Más allá de las opiniones teóricas y doctrinales que dicha figura pueda significar, sí resulta relevante los requisitos de los mismos, ya que uno dice relación indirectamente con los cuidados.

Así, es que el considerando 12 señala, y cito textual: “… es fácil advertir que el concubinato, en sí mismo, no produce efectos patrimoniales entre los concubinos; no basta con haber vivido en concubinato para que se puedan reclamar derechos sobre bienes adquiridos durante la vida en común, la comunidad de bienes entre concubinos emana del hecho de justificarse que los bienes fueron adquiridos con el producto del trabajo realizado conjuntamente; por lo que siguiendo al derecho comparado para que exista un cuasicontrato de comunidad emergente del concubinato, se requiere: a) Que los concubinos hayan vivido permanentemente en unión no matrimonial; b) Que quien reclama haya contribuido durante esa unión, no matrimonial, con un trabajo fructífero a la formación del patrimonio de la otra, o, por lo menos, a su aumento; y, c) La contemporaneidad de las dos circunstancias anteriores”.

El literal B) es sumamente relevante, ya que los herederos solicitaron el rechazo de la declaración pretendida por la actora fundado, precisamente, en que las labores de cuidados no son trabajo, según los estándares tradicionales, esto es, con una avaluación económica, ni pueden entenderse que ellos aumentaron el patrimonio del causante.

Por su parte, el considerando 20 señala, a propósito de los requisitos de la comunidad entre los concubinos, que: “… la demandante ha logrado justificar que efectivamente existió con el padre de los demandados una relación de concubinato, que tal relación fue permanente y representativa de estabilidad y afectividad, dando origen además de una familia, a una comunidad de bienes, “por cuanto la contribución al buen éxito de una gestión de negocios descansa en diversos factores, entre ellos el ambiente de hogar, estabilidad emocional y espiritual que ocasiona una relación de pareja”, “aparece como un elemento relevante la colaboración al desarrollo de un proyecto en conjunto que tienda a la satisfacción de una gestión de negocio que a su vez se encuentra determinada por el apoyo moral y espiritual brindado por la pareja que pueden hacer posible el éxito de la tarea conjuntamente trazada” (sentencias citadas), la existencia de una vida en común y un trabajo estereotipado en conjunto hizo posible la adquisición de bienes por parte del fallecido Ernesto Herrera Gallardo para beneficiar, mantener e impedir las penurias de su pareja e hijos”. En definitiva, se reunieron los requisitos reseñados, por lo que se acogió la demanda incoada.

Sin embargo, contra dicha sentencia los herederos demandados dedujeron recurso de apelación, el cual fue rechazado por el tribunal de alzada, confirmando el fallo recurrido, por ciertas consideraciones que a continuación se exponen, las que dicen relación con los cuidados.

Así, la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia Rol 525-2019-Civil [2], del 25 de febrero de 2020, confirmando la sentencia apelada, en su considerando 13 señala que: “No cabe duda que el trabajo doméstico desarrollado en el hogar común y el cuidado de los hijos comunes debe ser reconocido y asignársele un valor, importe que, en este caso, permitió generar la tranquilidad y estabilidad, para que el Sr. Herrera pudiera realizar actividades lucrativas, en pos del bienestar de la familia común”.

En definitiva, de ambas resoluciones se puede concluir y rescatar, básicamente, y sin ánimo de exhaustividad, que las labores de cuidado no remuneradas tienen idéntico valor que el trabajo formal remunerado, ya que este se puede realizar en la proporción que se quiere y puede precisamente porque alguien se encuentra realizando los cuidados en el hogar. La doctrina más autorizada de la economía de los cuidados dice que el hombre puede dedicarse enteramente al trabajo industrial porque en el hogar se encuentra la cuidadora cubriendo dichas labores, y de no mediar aquella, el hombre no podría dedicarse al empleo formal en la misma proporción. A pesar de lo anterior, debo mencionar que el fallo en comento no es precisamente novedoso, ya que sentencias del siglo pasado reconocieron implícitamente las labores de cuidado, al hacer procedente la comunidad entre convivientes de hecho, similar al caso propuesto en el texto citado. La novedad del mismo radica en señalar y reconocer explícitamente a los trabajos de cuidados no remunerados.

Ahora bien, revisemos la sentencia de la causa Rol C-294-2023 [3], anonimizada, del Juzgado de Familia de Valdivia, del 18 de marzo de 2024. Aquella versa sobre la procedencia de una pensión de alimentos, y particularmente sobre las labores de cuidados como factor a considerar en su cuantía, ya que como anoté arriba, tras la reforma legislativa, ellos deben considerarse al momento de establecer aquella. En efecto, y lo que nos interesa, el considerando 6, luego de enumerar otros gastos, señala, a propósito de las labores de cuidado, que: “Respecto, a este último ítem, a juicio de esta magistratura, debe ser incluido en las necesidades del alimentario, pues precisamente los cuidados comprenden aquellas actividades que contribuyen el bienestar físico, psíquico y emocional de las personas a lo largo de su ciclo de vida, por lo que en consecuencia, el trabajo de cuidados no remunerado abarca una diversidad de tareas esenciales para el sostenimiento de la vida y la reproducción social que incluyen, por ejemplo, la alimentación, la limpieza, el acompañamiento y atención del miembro del hogar. En cuanto a su valorización, parece correcta la fórmula de cálculo por media jornada de acuerdo con el ingreso mínimo mensual, ya que se ha utilizado para ello los datos provistos por la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo (ENUT) 2015”

Lo novedoso de esta sentencia no es que el juzgador considere a las labores de cuidados como elemento a considerar para establecer la cuantía de los alimentos, habida consideración que la ley así lo exige, sino que la novedad radica con la forma en que avaluó los cuidados, ya que la ley nada dijo sobre aquel relevante tópico, debiendo el sentenciador subsanar dicha omisión a falta de texto expreso, sin perjuicio que podrá, fundadamente, criticarse si aquella fórmula de cálculo es la óptima o no, aunque aquello deba reservarse para otra ocasión.

En una línea similar, y pronunciándose también sobre los alimentos, tenemos la sentencia de la causa Rol C-74-2022 [4], del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, del 9 de julio de 2022. Previo a su análisis, debe tenerse presente que uno de los requisitos de los alimentos es que la parte que los solicita, esto es, el alimentario, debe carecer de medios para proveerse así mismo los alimentos, o que ellos sean insuficientes, lo cual debe acreditar. Así, el fallo citado señala, de forma bastante extensa debo advertir, en su considerando 13 que: (…) Resulta relevante, que la actora, se ha dedicado al cuidado de los hijos y nietos y las labores propias del hogar común, participando activamente en favorecer las actividades del demandado (…). La desigualdad estructural que viven las mujeres encuentra en los cuidados una de sus razones más determinantes. De manera que el trabajo de cuidados dentro del campo económico es; “(en) un sentido amplio (…) todas las actividades y prácticas necesarias para la supervivencia cotidiana de las personas en la sociedad en que viven. Incluye el autocuidado, el cuidado directo de otras personas, la provisión de las precondiciones en que se realiza el cuidado (la limpieza de la casa, la compra y preparación de alimentos) y la gestión del cuidado (coordinación de horarios, traslados a centros educativos y a otras instituciones, supervisión del trabajo de cuidadoras remuneradas, entre otros). El cuidado permite atender las necesidades de las personas dependientes, por su edad o por sus condiciones/capacidades (niños y niñas, personas mayores, enfermas o con algunas discapacidades) y también de las que podrían auto proveerse dicho cuidado”.

Continúa, al decir que: “En este caso, la realidad de la actora, -que no es ajena a la de otras mujeres en Chile- puede resumirse de la siguiente forma: las mujeres asumen una parte desproporcionada del trabajo de cuidados no remunerado, siendo a la vez, un trabajo fundamental para nuestras sociedades como para la economía y el orden jurídico, porque es la labor principal para garantizar y resguardar el interés superior del niño, niña y adolescente, como el de personas mayores, personas con enfermedades físicas y mentales, personas con algún tipo de discapacidad y personas cesantes”.

Reglón seguido prosigue, al decir que: “Para la Organización Internacional del Trabajo los cuidados (OIT, 2018, pág. 1) constituyen un trabajo no valorado que consiste en la prestación de cuidados por parte de cuidadoras sin recibir ningún tipo de reconocimiento. Siguen siendo las mujeres quienes mayoritariamente asumen sin contraprestación económica ni reconocimiento legal el cuidado de sus hijos e hijas, entre otras razones, porque el propio ordenamiento jurídico y sistema judicial coadyuva en el mantenimiento de esa forma de organización social. Fundamentalmente porque los cuidados siguen siendo considerados cuestiones propias del ámbito privado, exentas de valor o reconocimiento social (Carrasco, 2006, págs. 39-64)”. Como detalle, Cristina Carrasco es una de las autoras más connotadas en cuanto a los cuidados se refiere.

Finaliza, en lo que nos interesa, al decir que: “En otras palabras, las partes de este juicio, se relacionan en cuanto a su estructura familiar dentro de los estereotipos de género relativos a la familia y el trabajo donde el hombre, es el sostén de la familia, y la mujer, encargada de las tareas domésticas”, por lo que en su parte resolutiva tiene por acreditado que la demandante carece de medios propios para asegurar su subsistencia de un modo correspondiente a su posición social, en atención a que aquella realiza labores de cuidados.

De esta sentencia podemos concluir, brevemente, que aquella explica de forma bastante acabada y clarificadora el tópico del cuidado, dentro de lo que una resolución judicial permite, claro está, citando al efecto instrumentos y doctrinas autorizadas en la materia.

Finalmente, en una sentencia más reciente, tenemos el fallo Rol 90-24 [5], del 14 de agosto de 2024, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a propósito de la cuantía de una pensión de alimentos en relación a la tasación de los cuidados. En cuanto a lo que nos interesa, tenemos que la magistratura de primera instancia avaluó los cuidados en determinada suma, los que debían ser cubiertos por el alimentante, a lo cual la Ilustrísima resuelve en su considerando tercero, párrafo tres, que: “… la sentenciadora incurre en un error,  al referir los montos que se relacionan con precedencia. Lo anterior deviene sin dificultad si se tiene en cuenta que a las necesidades de los alimentarios agrega la valorización del trabajo de la demandante como cuidadora de los mismos, que si bien puede resultar pertinente a propósito de determinar la proporción en que deberá contribuir cada uno de los progenitores a las necesidades de los alimentarios, ello no implica, que dicho monto deba ser cubierto en su totalidad por el alimentante, por lo que necesariamente debe ser descontado del total de las necesidades que debe determinarse en la especie”

A pesar de su breve extensión, se puede extraer un nuevo criterio sobre los cuidados a propósito de los alimentos, sumado al visto más arriba, que dijo relación con la forma en que pueden avaluarse, sino que ahora tenemos además el criterio orientador que el peso de su pago no puede recaer solo en el demandado, sino que ambas partes deben concurrir a él, según sus posibilidades y posiciones.

Ahora bien, es que finalizando esta intervención, y a pesar de la corta extensión de las sentencias expuestas, tan solo cinco, es que me atrevo a esbozar unas breves pero concisas conclusiones. Primero, y es que el tópico de las labores de cuidados ha tenido un naciente pero sólido desarrollo en la jurisprudencia privada chilena, en donde las magistraturas han establecido criterios más o menos coherentes y armónicos entre sí, generando con ello una doctrina rica en posibilidades de análisis y estudio. Segundo, es que no podemos dejar de ser críticos con tales resoluciones, porque aquellas, aun inconscientemente, siguen perpetuando estereotipos de género, ya que el cuidado personal se sigue radicando, con cierta tendencia considerable, en las mujeres, y la relación directa y regular y los alimentos en el hombre. Pero claro, puede rebatirse diciendo: ¿qué tanto puede hacer un juez contra cuestiones culturales y sociales históricamente arraigadas y reproducidas? Aquello merece un debate aparte. Tercero, y es que los fallos en comento nos invitan a seguir visitando y analizando los cuidados, en cuanto, por ejemplo, a su forma de avaluación, distribución y reconocimiento, cuestiones que están lejos de ser un tema resuelto, lo que permite un amplio abanico de sano y democrático debate. Por último, es que esta intervención pretendió humildemente mostrar tan solo una pincelada del panorama actual de los cuidados, el que nunca le hará justicia al fenómeno que significa en su totalidad, sino que se trata de un simple intento de llevar (nuevamente) a los cuidados al debate público y político, que es donde siempre se debió encontrar. El estudio pormenorizado de los mismos corresponde a las expertas y expertos, el que debe reservarse para una próxima ocasión. (Santiago,  14 de octubre de 2024)

 

Linkografía

[1] Recuperado de: https://juris.pjud.cl/busqueda?Sentencias_Civiles

[2] Recuperado de: https://juris.pjud.cl/busqueda?Sentencias_Civiles

[3] Recuperado de: https://juris.pjud.cl/busqueda?Sentencias_de_Familia

[4] Recuperado de: https://juris.pjud.cl/busqueda?Sentencias_de_Familia

[5] Recuperado de: https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2024/08/sentencia-19-de-agosto.pdf

 

 

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