Con fecha 05 de agosto de 2020, se ha presentado una moción parlamentaria, bajo el Boletín N° 13691-07, que propone agregar un inciso final al artículo 7 de la Ley N° 18.287, que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, al indicar que: “Los Juzgados de Policía Local que cuenten con lo medios y los estimen conveniente para garantizar el ejercicio de acciones y derechos de los respectivos titulares, podrán celebrar la audiencia a que se refiere el inciso primero de este artículo por medios telemáticos. En caso que así lo determine el Tribunal, deberá así indicarlo en la resolución en que fija día y hora para la audiencia de contestación y prueba. Asimismo, en dicho evento informará el medio telemático mediante el que se realizará dicha audiencia”.
Es evidente que la pandemia del Covid-19, tal como lo indicamos en un artículo sobre la Justicia Local en tiempos de pandemia, ha permitido evolucionar en los procesos de la justicia local a partir de una norma, sencilla y breve, contenida en el artículo 10 de la Ley N° 21.226[1], logrando que las actuaciones se puedan realizar en forma remota, con los consiguientes beneficios para las personas que, a diario, acuden a la justicia local y en la medida que el usuario cuente con los medios para ello.
En el Poder Judicial se han dictado Actas e Instructivos que permiten la realización de audiencias mediante videoconferencias, cuestión que ya se había planteado en la Corte Suprema, mediante alegatos por medios remotos, lo que permite dar cuenta de la auto gestión de los tribunales para lograr uno de los fines más preciados de cualquier sistema procesal; el acceso a la justicia y la eficiencia del proceso, bajo los conceptos de tiempo y contenido de las resoluciones judiciales.
Si bien la moción parlamentaria es destacable, desde el punto de vista que permite la modernización, no del proceso de policía local, sino de las formas de como puede llevarse a cabo una diligencia puntual, permitiría un ahorro considerable de tiempo para los usuarios del servicio judicial local, lo que, unido a otras medidas de autogestión del tribunal, como el agendamiento de audiencias (practica no difundida en la judicatura local), expediente digital y otras, lograría un adecuado manejo de casos y la reducción de los tiempos de tramitación, en aras de cumplir con el objetivo del legislador, cual es, que el ciudadano tenga su día en el tribunal con las debidas garantías de inmediación, publicidad, concentración, transparencia y celeridad que requiere cualquier sistema judicial.
Llama la atención que la moción legislativa hable de medios telemáticos, que es una expresión bastante más amplia que videoconferencia, es decir, permitiría que la audiencia se desarrolle mediante chat, foros, correos electrónicos u otros, por lo que, desde ya, consideramos más adecuado hablar de videoconferencia, entendiendo por tal la reunión de dos o más personas, asistido por un medio telemático a distancia, con una comunicación bidireccional, dirigido por un juez.
En el concierto europeo son numerosos los países que han optado por esta forma de realizar las audiencias así, por ejemplo, Italia[2], Francia[3], España[4] y Portugal[5] lo han contemplado expresamente en sus Códigos Procesales Penales, en Latinoamérica México[6], Colombia[7] y Brasil[8]. En nuestro país, un reciente fallo de la Corte Suprema lo ha validado expresamente en materia penal.
Una de las justificaciones del proyecto es dar continuidad a la administración de justicia local para evitar nulidades y no dejar en indefensión a las partes, sin embargo, desde esta óptica, no se ve como la Ley N° 21.226 produzca dichas situaciones procesales de indefensión que puedan producir nulidades procesales, toda vez, que el artículo 2 permite el reagendamiento de las audiencias o bien, aplicando el artículo 10, la realización de las mismas, mediante videoconferencia (medios remotos) y, en caso alguno, podrían producirse dichas situaciones si se resguardan los principios de un justo y racional procedimiento, a que hace referencia el texto constitucional.
Por otro lado, es preciso distinguir y destacar que en el procedimiento de policía local existen diversos tipos de comparecencias personales, así:
1. Audiencia única y breve, por simples infracciones a la normativa de competencia de Policía Local, sin contradictorio y con interviniente único (artículo 3 Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en adelante LPJPL);
2. Audiencias Indagatorias, que si bien no están reconocidas normativamente y no son un trámite esencial, son una practica difundida en sede local, y de antigua data, que permite prestar testimonio de los hechos como primer acercamiento al problema y, en ciertos casos, arribar a acuerdos conciliatorios;
3. Audiencia de contestación y prueba, en caso de existir contradictorio, contrapartes, y sin posibilidad de conciliación, por no versar sobre derechos disponibles, sino solo materias infraccionales, que deben resolverse mediante una sentencia de acogimiento o no de la acción infraccional (como sería el caso de las denuncias por infracción a la normativa en materias de guardias de seguridad, lo relativo a infracciones en materia de bosques, etc.); y
4. Comparendo de contestación, conciliación y prueba que, al igual que en el caso anterior, con contradictorio, contrapartes y materias que permiten arribar a acuerdos conciliatorios sobre bienes jurídicos disponibles (artículo 7, en relación con el artículo 10 Ley N° 18.287 LPJPL);
Dado el amplio campo de las comparecencias en sede local, el proyecto sería aplicable solo para el caso número 4, atendida la redacción de la propuesta legislativa y la ubicación sugerida en la norma. Sin embargo, sería importante extender dicha opción a los otros tres casos de audiencias.
En consecuencia, con la propuesta anterior sería posible recibir audiencias y comparendos vía videoconferencia, previo agendamiento del tribunal, en los casos 1, 2 y 3, teniendo presente que en los casos 1 y 2, por regla general se comparece sin abogado y la sentencia que se dicte lo es en forma inmediata. En el caso 3 la comparecencia puede serlo con abogado y la rendición de prueba puede ser de manera mixta (contestación, rendición de prueba documental por videoconferencia, y la declaración de testigos en una sala del tribunal especialmente habilitada, de manera de resguardar la declaración de los testigos y el contrainterrogatorio, lo mismo respecto de la declaración de parte).
No obstante, y dada la amplitud del proyecto y el artículo 10 de la ley procedimental, permitiría que los citados, a un tribunal de policía local, puedan efectuar sus descargos mediante correo electrónico, formularios en línea o mediante videoconferencia (lo que, en la practica, ha demostrado ser un eficiente sistema de acceso a la justicia), combinando esto, con la tramitación del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, que facilita el pago de multas por medios electrónicos[9] (ya en práctica en algunos municipios) simplificaría la comparecencia de los usuarios al sistema de policía local.
Y, la verdad sea dicha, la pandemia del Covid-19 tendrá bastante más tiempo de duración que la vigencia de la Ley N° 21.226 y el virus no se terminará por mandato legal, lo que debe llevar a replantearnos las formas procesales, especialmente en sede local.
De acuerdo a lo comentado, sería oportuno legislar una norma que permita la tramitación telemática, para aquellos tribunales que cuenten con los medios para ello, lo que abarcaría las TIC indicadas, transformando a la justicia local en un e-justicia local, dado que reformas más profundas ya no están a la vuelta de la esquina, luego del anuncio del gobierno de prorrogar el cambio del sistema procesal civil y vendría, de la misma forma, a complementar la Ley N° 21.241[10] y los vacíos que dejó dicha normativa, cuestión ya comentada en otra columna.
En consecuencia, sino se opta por una tramitación telemática, dando amplitud a la expresión vertida en el proyecto, la futura norma permitiría contemplar no sólo la audiencia indicada, sino todos los casos indicados, y la utilización de otros medios telemáticos para el desarrollo del proceso de justicia local.
Sin embargo, lo anterior, también dicha norma también genera un desafío para la justicia local, pues impone al tribunal el deber de dictar guías que recojan pautas esenciales y recomendaciones para la realización de las audiencias por videoconferencia que resguarden los principios y garantías procesales ya indicadas.
En síntesis, dichas guías deberían contener una formulación para audiencias presenciales, semipresenciales o híbridas y remotas que especifique la forma de celebración de estas, lugar a llevarse a cabo y requisitos técnicos de la conexión.
También debería contemplarse, en dichas guías, la forma de la grabación, contenido, resguardo virtual por parte del tribunal y el acceso de terceros si la audiencia es pública.
En relación con las audiencias por videoconferencia, debería distinguirse entre aquellas internas y externas, es decir, aquellas que se lleva a cabo como coordinación de la actuación de tribunal entre sus funcionarios y las externas, dando cuenta de los principios que las rige.
Finalmente, debe tenerse presente que, en los procedimientos ante la Justicia de Policía Local, la mayoría de los usuarios realiza su comparecencia en forma personal, atendida la norma dispuesta en el artículo 7, inciso final, de la Ley N° 18.287, de forma tal que, para programar audiencias mediante videoconferencias, deberá previamente efectuarse una coordinación con el compareciente, pues la relación procesal, en estos casos, es bastante diferente a la de aquellos casos en que el justiciable comparece con patrocinio de abogado, principalmente en sectores en que no existe conectividad, es débil o simplemente no se tiene acceso a las tecnologías de la información, cuestión que debe considerarse en el caso concreto.
Por razones de espacio editorial, en otra opinión nos referiremos a los “resguardos de la telejusticia”, pero no podemos sino expresar que dicha expresión representa un verdadero desafío que ha sido puesto en el tapete por el Covid-19, de forma tal que la visión que se le de a este tema debe ser integradora y convergente a las tecnologías de la información, en que se avance paso a paso, evaluando el diseño, implementación y desarrollo, pero teniendo siempre en mira al usuario de la justicia local, que es el ciudadano, y que ya no es una “justicia de los pobres”, como indicó el legislador del 1937 y del 1963, y aquellos que hemos aplicado tecnología, gestión y planes de acceso no tendremos largas filas esperando, y aquellos tribunales que aplican el sentido justicia han dejado de ser cajas recaudadoras y han decido mirar al usuario para brindar un mejor acceso a la justicia dentro de las competencias asignadas.
Finalmente, y al cierre de esta columna, terminada hoy 02 de septiembre de 2020, con profunda satisfacción vemos el proyecto presentado por el ejecutivo bajo el Boletín 13.752-07 que reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, por lo cual la concluimos con un llamado a integrar las TI (Tecnología de la Información) para otorgar una servicio de e-justicia local que resuelva la mayor cantidad de peticiones de los usuarios y ponga a su disposición las respuestas jurisdiccionales adecuadas, sin que aquello signifique automatizar procesos en que el usuario termina siendo un número más y el sistema infraccional se transforme en una mera caja recaudadora, caso en el cual el sistema no habrá evolucionado y será lo mismo con una denominación distinta. (Santiago, 2 septiembre 2020)
[1] Ley N° 21.226, Diario Oficial 02 de abril de 2020. Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile.
[2] Art.205 ter. “La partecipazione all’udienza dell’imputato detenuto all’estero, che non possa essere trasferito in Italia, ha luogo attraverso il collegamento audiovisivo, quando previsto da accordi internazionali e secondo la disciplina in essi contenuta. Per quanto non espressamente disciplinato dagli accordi internazionali, si applica la disposizione dell’articolo 146 bis”.
[3] Bajo el titre XXIII. De u´tilisation de moyens de télécommunications au cours de la procédure.Art.706-71.
[4] En el título III, Capítulo I, de la oralidad, publicidad y lengua oficial, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 229 se dispone en el número 3 que “Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal”.
[5] En el artículo 318 del Código de Processo Penal dispone “excecionalmente, a tomada de declarações ao assistente, às partes civis, às testemunhas, a peritos ou a consultores técnicos pode, oficiosamente ou a requerimento, não ser prestada presencialmente, podendo ser solicitada ao juiz de outro tribunal ou juízo, por meio adequado de comunicação, nos termos do artigo 111”.
[6] ACUERDO General 74/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que pone a disposición de los órganos jurisdiccionales el uso de la videoconferencia como un método alternativo para el desahogo de diligencias judiciales.
[7] Admitida en la Ley N° 975 del año 2005.
[8] Regula la Ley N° 11.419, de19 de diciembre de 2006, la informatización del proceso judicial, junto a los cuerpos legales que admiten esta formula.
[9] Boletín N° 7474-07. El cual se encuentra en primer trámite constitucional. “Artículo Único. Intercálase el siguiente inciso entre el inciso primero e inciso segundo del artículo 22 de la Ley 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, deberá crearse un sistema de información en línea que permita el pago por medios electrónicos, otorgando los certificados que correspondan. Un Reglamento del Ministerio del Interior deberá regular el procedimiento de dicho sistema de información en línea”
[10] Ley n° 21.241, Diario Oficial, 30 de junio de 2020. Modifica la Ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local, en materia de notificación de resoluciones.