Como es transversal a las materias penal-económicas y a diferencia de lo que acontece con otras instancias procesales judiciales, la práctica de la peritación judicial (y forense) -en sede penal- se rige por otros mecanismo procesales como lo es la institución de la “prueba libre”, que se sustenta en la facultad que tienen las partes intervinientes para presentar informes elaborados por peritos de su confianza sin la intervención del tribunal y sin el acuerdo previo de las partes (artículo 314 CPP). Por otro lado, el artículo 321 del CPP prescribe que, el Ministerio Público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, a la propia Fiscalía o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.
Sobre esto último, nadie parece hacerse cargo de las preocupantes problemáticas que encierran los informes incriminatorios evacuados por los distintos peritos oficiales que están del lado del ente persecutor. En efecto, algunos de esos informe policiales pretenden dar por acreditados un número de hechos punibles que se encontrarían plenamente divorciados de los indicios que intentan esgrimir esos investigadores criminalísticos.
Asimismo, algunos de esos informes incriminatorios son el resultado de una cadena de conjeturas y sospechas basados solo en suposiciones, falacias, juicos de valor y omisiones metodológicas que al final del día no se encuentran corroboradas a plenitud con las distintas pruebas indiciarias que se vinculan al delito base (e.g. tráfico de drogas). En suma, lo que se observa en esos informes policiales y sus conclusiones, son un alejamiento preocupante respecto al estándar de prueba exigido para la probanza de delitos de esta complejidad, como lo es la acreditación de un Delito de Lavado de Activos, cual es que los hallazgos -como resultado del proceso investigativo criminal- vayan “más allá de toda duda razonable”, según lo prescribe el artículo 340 del CPP.
En ese mismo orden de ideas, un número de informes policiales no lograrían probar las operaciones de lavado de dinero realizadas por los imputados, como, por ejemplo, saber si se trataron de maniobras vinculadas a la “colocación”, “estratificación” y/o “integración”, y cómo éstas ocultaron o disimularon el origen ilícito de los bienes supuestamente mal habidos. Siguiendo, se ha constatado en la práctica que algunos informes policiales se sustentarían en la información recopilada dentro del proceso investigativo, con un acabado detalle “patrimonial”, contrastándolo con unas fuentes de dinero lícitas, que demostrarían a la Fiscalía de la presencia de supuestas inconsistencias detectadas, esto es, la supuesta constatación de unos desbalances de patrimonio de los imputados; sin embargo, éstos no lograrían probar alguna maniobra o técnica de ocultamiento o disimulación entre los miembros de una “organización criminal” y de cómo habría ocurrido el supuesto lavado de dinero, teniendo presente que dichos informes serían deficitarios -como lo demostró el veredicto del Sr. Fuentealba- en cuanto a los métodos y procedimientos de análisis patrimoniales que vinculasen el delito base con los “procesos de blanqueamiento” (métricas). A mayor abundamiento, lo que se constata en la práctica procesal es que en dichos informes incriminatorios se justificaría un método patrimonial que es más bien restrictivo al ámbito tributario, más no penal.
En la práctica, se constatan algunos de los inconvenientes que se presentan al legitimar la aplicación de estándares contables inidóneos en la preparación de prueba de cargo (e.g. informes de las policías) en la probanza de la comisión de delitos de lavado de dinero bajo el predicamento de la sola existencia de desbalances patrimoniales con características de corte impositivo, lo que lesionaría gravemente el Principio de Presunción de Inocencia de los imputados por delitos de lavado de dinero, lo que influyen en los procesos condenatorios.
Lo anterior es realmente preocupante por cuanto la propensión de los tribunales de justicia es “atender” de lo que se deprende de los distintos informes técnicos que evacúan los agentes del Estado, donde se ven afectados un número de imputados quienes no cuentan (o no pueden contar) con informes técnicos independientes que contraríen los primeros informes. Razones a este respecto pueden ser diversas, que puede ir desde una desidia por parte de los defensores privados a decretar peritajes contable independientes, déficits de peritos contables idóneos en materias económico-penales o nula presencia de éstos en los registros de la Defensoría Penal Pública, y/o abusos del sistema como el “consensuar” la situación procesal de un imputado en donde tanto el abogado defensor privado como el fiscal a cargo se vean mutuamente beneficiados, a costa de la libertad del afectado. Hay casos reales en que, para zafar rápido de una prisión preventiva del imputado, éste prefiere aceptar un procedimiento abreviado, que el seguir un largo proceso judicial, sabiendo éste que podría probar su inocencia.
Por último, y no menos importante, nos encontramos con un grupo de fiscales y peritos oficiales que no están al parecer disponibles para escuchar ni aceptar que un número de peritos privados están mejores dotados en materias técnicas. Existe cierta resistencia en aceptar que en el mundo privado hay mejores peritos en muchos aspectos, como lo son la formación técnica, tecnológica y metodológica. Asimismo, en la realidad pública se confunde la institución pública a la que pertenece un perito y, por ende, se diluye la identidad propia de éste en la evacuación de los informes periciales contables. Parece existir una pugna interna entre las directrices fijadas por el superior jerárquico y la “obligación” del perito contable de adscribirse a esos lineamientos (el “deber de obediencia”), a fin de no arriesgar un sumario administrativo en su contra.
Ergo, en el caso Fuentealba, no falló el perito contable en estrados, sino la política institucional de cómo se entiende la prueba pericial contable, y todo lo que ello conlleva. No es la mera evacuación de un informe, sino cómo la contabilidad es leída en el mundo penal. Lamentablemente, este es un déficit manifiesto de algunos fiscales del Ministerio Publico también.
Christian M. Nino-Moris
Auditor Forense, Australia
Magíster en Derecho Penal Económico y de la Empresa