La destrucción del patrimonio cultural de una sociedad se encuentra dentro de los actos más graves descritos por el Derecho Internacional. En esa dirección, el artículo 8 nº 2 letra e) iv) del Estatuto de Roma, al describir conductas con tipicidad de crímenes de guerra, indica «Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares».
Es por ello, que los actos realizados por australopithecus subnormales de atacar los cuadros de Van Gogh, Monet, u otras obras de arte que conforman el patrimonio de la humanidad, aun cuando no sean constitutivos de crímenes internacionales debido a la ausencia del contexto de un conflicto armado, deben necesariamente ser sancionados con penas ejemplificadoras, de manera de disuadir a cualquier otro subnormal que desee atacar bienes, que por su esencia, forman parte del acervo cultural de la humanidad.
Lo mismo debería correr, para quienes atacan el mobiliario público y privado, como son nuestras iglesias, museos y monumentos históricos, que constituyen la esencia de nuestras ciudades, los que han sido profundamente dañadas por quienes sólo aman la fealdad y la destrucción.
Diego Mejías Larraín
Profesor de Derecho
Triste que en Chile hayan quemado iglesias, hospitales, comisarías y tanto mas y nadie haya dicho nada