Cartas al Director

Mujeres en necesidad de protección por violencia de género.

Isadora Castro

19 de junio de 2024


A raíz del 20 de junio que se celebra el día del refugiado, y de la normativa y jurisprudencia relativa a situaciones de violencia que experimentan mujeres migrantes y refugiadas, cabe preguntarse si cuando una mujer sale de su país de origen escapando de esta violencia deja de ser sujeto de protección porque la violencia no ocurrió en el país que busca tal protección.

La violencia de género, de acuerdo a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, es la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada, y constituye una violación de sus derechos humanos[1]. A su vez, la violencia sexual se comprende como cualquier acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual u otro acto dirigido contra la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de su relación con la víctima, en cualquier ambito[2].

Dicho lo anterior, es importante que se considere que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, como los derechos a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de la persona, la igualdad y la misma protección en el seno de la familia, la protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros[3].

Es necesario tener presente que la violencia sexual contra mujeres muchas veces es utilizada en contextos de conflictos armados como táctica de guerra, tortura y terrorismo, lo que tiene efectos sobre la salud física, sexual, reproductiva y mental, destruyendo el tejido social de las comunidades[4], y que lamentablemente nos encontramos con ella constantemente en América Latina, forzando a las mujeres a escapar, buscando en otro lugar algún tipo de  protección.

Nuestra Ley N°20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, define quienes son refugiados[5], y, derivadamente a eso, a quienes el Estado de Chile debe dar protección. Esta definición debe ser interpretada con una perspectiva sensible al género, tal como lo indica su Reglamento y así también el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, al reconocer que es un principio básico que la definición de refugiado se deba interpretar a la luz de la dimensión de género[6].

Cuando hablamos de motivos de persecución en la definición clásica de refugiados, se puede entender que puede haber persecución por motivos de género, ya que mujeres y hombres pueden padecer del mismo tipo de perjuicios, pero también existe la posibilidad de que sufran diferentes formas de persecución según sexo, en donde el derecho internacional de los derechos humanos reconoce la violencia sexual como una forma extrema de abuso que equivale a este tipo de persecución[7] que son utilizados por agentes estatales o particulares, como las pandillas. Aún cuando un Estado haya prohibido una práctica persecutoria, puede continuar tolerando tales actos contra mujeres y niñas, o puede no ser capaz de detenerlos de manera efectiva, lo que equivaldría a persecución[8].

Lo anterior es una realidad que enfrentan muchas mujeres en América Latina, en donde se estima que el 12% de las mujeres de la región están en riesgo de sufrir algún tipo de violencia provocada por personas que no sean sus parejas o exparejas, el doble de la media mundial, de 6%[9]. Por lo tanto, muchas de estas mujeres que han sido víctimas de este tipo de violencia huyen de sus agresores, sin la debida protección del Estado, hacia otros países, entre ellos, Chile.

¿Qué ocurre en Chile con las mujeres que se encuentran en esta situación? Lamentablemente sus historias no son visibles para el Estado de Chile, ya que nos encontramos con distintas barreras de forma que impiden el ingreso al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, que se han profundizado con las modificaciones a la Ley 20.430 a través de la aprobación de la Ley 21.655, vigente desde  el 20 de febrero del 2024. Algunas de ellas son, por ejemplo, las reglas que limitan la posibilidad de solicitar asilo únicamente a las personas que lleguen directamente desde el territorio en que su vida o libertad está amenazada, o el plazo de 7 días para solicitarlo luego del ingreso al territorio. Esto ignora la realidad de los flujos de movilidad humana en la región donde muchos deben transitar por diversos países antes de llegar a su destino. Por lo anterior la CIDH ha mostrado su preocupación, señalando que los Estado deben respetar las garantías mínimas de audiencia y que las políticas migratorias deben ser compatibles con la protección de los derechos humanos, que incluye el derecho a buscar y recibir asilo, procedimiento que que debe ser analizado en conjunto con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial[10], necesarios para garantizar el derecho a ser oído.

Por otro lado, la Ley 21.325 establece la Protección Complementaria y la Política Nacional de Migraciones determinó que esta protección sería para las personas víctimas de violencia de género y que no hayan sido reconocidas como refugiadas, lo que significa que estas mujeres deben al menos haber ingresado al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, entonces ¿qué pasa con las mujeres que, a pesar de intentar ingresar al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, no pudieron ingresar porque se les impone requisitos de forma que generan que el Estado no alcance a saber que son víctimas de violencia de género?

El Estado de Chile, en base a la Convención Belém Do Pará, tiene la obligación a la protección de todos los derechos humanos, comprendiendo el derecho a que se respete su vida, integridad física, psíquica y moral, y el derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley[11], entre otros.

En nuestro trabajo jurídico diario nos encontramos con mujeres que han logrado huir de la violencia manifestada de las más crueles formas en sus países de origen, y que llegan buscando protección en Chile. A días de la aprobación de la Ley 21.675 sobre sancionar y erradicar la violencia de género contra las mujeres, y en el día del refugiado, se hace fundamental visibilizar lo que sufren mujeres migrantes y refugiadas, que de no ser protegidas por Chile, de ser expulsadas, se exponen nuevamente en sus vidas e integridad a la violencia que como país nos hemos comprometido a erradicar.

 

Isadora Castro

Abogada del Área Jurídica del Servicio Jesuita a Migrantes

 

[1]   CEDAW, Recomendación General N°19, 1992, párr. 6.

[2] https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-women

[3] CEDAW. Recomendación General No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General No. 19. CEDAW/C/GC/35. 26 de julio de 2017, párr. 15

[4] https://www.un.org/es/observances/end-sexual-violence-in-conflict-day

[5] Ley 20.430, artículo 2.

[6] ACNUR, Directrices sobre protección internacional: la persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A (2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, 2002, párr. 2.

[7] ACNUR, Directrices sobre protección internacional: la persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A (2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967, 2002, párr. 9

[8] Ídem.

[9] OMS. Violence Against Women Prevalence Estimates, 2018.

[10] CIDH, “Chile: CIDH expresa preocupación por las reformas migratorias que restringen el derecho al asilo”, 7 de mayo del 2024.

[11] Convención Belem Do Pará, artículo 4.

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