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En la gestión pendiente se dictó una resolución que pronunció el sobreseimiento definitivo de la causa, extinguiéndose de esta manera la gestión pendiente, que es requisito de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
En la gestión pendiente se dictó una resolución que pronunció el sobreseimiento definitivo de la causa, extinguiéndose de esta manera la gestión pendiente, que es requisito de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
La Magistratura Constitucional razonó que en el caso concreto no se afecta el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. La inactividad procesal se debió a la suspensión de común acuerdo entre las partes de la audiencia de juicio oral, a la que nueve meses después el trabajador demandante solicitó fijar fecha para su realización. Lo anterior vuelve un hecho no controvertido que la dilación del proceso se ha producido por actos de voluntad del requirente.
La Magistratura Constitucional declaró inaplicable por inconstitucional la norma que exige que durante el año anterior al pago del bono hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses.
La Magistratura razona que la decisión de no perseverar es una decisión no solo legal sino constitucional, al reservarse en forma exclusiva al Ministerio Público la investigación, a cuyo ámbito pertenece la formalización, y a cuyo desenlace se asocia la decisión de no perseverar. La formalización es un trámite entregado solo a la Fiscalía y es el único resguardo de un principio de seriedad de la imputación, para que la acusación no se privatice en materias de acción penal pública.
La inhabilidad de que se trata es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores pudo defenderse formulando sus descargos, por lo que la inhabilidad constituye sólo una medida accesoria que resulta de la sentencia condenatoria.
La norma traslada al demandado la carga de desvirtuar la prueba privilegiada que resulta del título ejecutivo y favorece al Municipio al alterar su natural carga de probar la existencia de las obligaciones que reclama. La facultad legal del ejecutado de oponer excepciones en el proceso ejecutivo no purga los efectos contrarios a la Constitución que produce el precepto legal reprochado de cara a las exigencias de un procedimiento racional y justo.
La Segunda Sala concluyó que el requerimiento carece de fundamento plausible o razonable al estructurarse a partir de alegaciones conocidas y desestimadas previamente sin que se agreguen nuevos argumentos que justifiquen un análisis distinto al ya realizado o que del caso concreto surjan antecedentes diversos.
El debido proceso exige racionalidad y justicia en los procedimientos y precisamente lo racional, y también lo justo, incluye una adecuada celeridad en la tramitación de los juicios, lo cual supone que los recursos, particularmente aquellos a interponer para ante un tribunal superior, estén limitados, en el caso de las resoluciones intermedias, de manera de evitar dilaciones excesivas.
La Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso y los elementos que lo configuran varían según los fines que persiga el procedimiento de que se trate. Además, no corresponde al Tribunal determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales es el más idóneo.
El requirente fue apercibido para que acompañara el certificado que acreditara con todas las menciones legales exigidas la existencia de la gestión pendiente, lo que no fue cumplido, por lo que el requerimiento se tuvo por no presentado para todos los efectos legales.
Del tenor literal y de la historia fidedigna del establecimiento del artículo 19 N°24 de la Constitución, se puede afirmar que la acción de rescisión por lesión enorme no está constitucionalmente garantizada y que, por ende, el artículo 1891 del Código Civil no vulnera, ni en abstracto ni en el caso concreto, la norma constitucional referida.