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En la gestión pendiente se dictó una resolución que pronunció el sobreseimiento definitivo de la causa, extinguiéndose de esta manera la gestión pendiente, que es requisito de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
En la gestión pendiente se dictó una resolución que pronunció el sobreseimiento definitivo de la causa, extinguiéndose de esta manera la gestión pendiente, que es requisito de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
El Crédito Universitario constituye un crédito especialísimo que se halla compuesto por una serie de beneficios o privilegios para el estudiante y que, como contrapartida, las entidades acreedoras también gozan de ciertas prerrogativas para el cobro.
La Magistratura constitucional rechazó, al producirse un empate, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8 inciso primero, segunda parte, de la ley Nº 17.322. Descartó que la exigencia de pagar previamente lo ordenado por la sentencia vulnere el debido proceso, en su variante del derecho al recurso.
La requirente ejerció el recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria y en el segundo juicio oral resultó nuevamente condenado, aunque a una pena superior. El derecho al recurso no incluye la posibilidad de recurrir infinitamente, o hasta obtener una decisión favorable a las pretensiones de una parte. El derecho al recurso sólo garantiza que un tribunal superior revise la decisión de uno inferior.
Este Tribunal no tiene atribuciones para declarar que el Código del Trabajo y el despido indirecto le es aplicable a los Funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal. La acción de inaplicabilidad es inidónea por cuanto los efectos supresivos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad impiden que este Tribunal regule positivamente una situación jurídica.
No se advierte una transgresión constitucional atribuible a las normas cuya inaplicabilidad se solicita y entendiendo que gran parte de las objeciones dicen relación con eventuales vicios en el procedimiento que deberán ser acreditados por el reclamante de ilegalidad y establecidos o descartados por el Tribunal Ambiental, el presente requerimiento no puede prosperar.
No resulta plausible sostener que un agente estatal pueda alegar el desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta constitutiva de un apremio ilegítimo, u otro trato cruel, inhumano o degradante, y tal conclusión no cambia por el hecho de que al tipo penal se introduzcan elementos normativos o se efectúe una remisión a reglamentos a efectos de delimitar el ámbito de lo punible.
No se divisa que la incomparecencia de la Fiscalía en el proceso penal sea una medida desproporcionada. Dándose un hecho tan excepcional y grave, ha tenido lugar la situación descrita en la disposición legal cuestionada constitucionalmente y, por consiguiente, la Corte Suprema ha procedido a aplicarla, sin que aquello implique una transgresión a la igualdad ante la ley, porque, además, no se puede preterir que el fundamento constitucional de aquella está en el artículo 21 del Código Político.
El derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática del legislador, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos.
No es inconstitucional la ley que asigna un valor probatorio a determinados instrumentos. El legislador puede, libremente, establecer un valor probatorio determinado o dejar entregado al juez la ponderación de los medios probatorios y puede dar un valor superior a una prueba cuando quiere despejar futuras controversias, cuando quiere alterar una carga de la prueba. En materia administrativa el estándar lo fija el artículo 35 de la Ley N° 19.880, ante el silencio del Código Sanitario.
Garantizar el acceso a la información ambiental es un deber del Estado. Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los preceptos impugnados junto con la regulación ambiental que ha sido invocada en esta sentencia, no sólo se ajustan plenamente y desarrollan el principio de publicidad dispuesto en nuestra Constitución Política, sino que también a las reglas del Acuerdo de Escazú que comprometen a Chile.